Artículo 29

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CIRCUNSTANCIAS DE QUE DA FE LA CERTIFICACIÓN EN EXTRACTO DE NACIMIENTO

    Conforme al segundo párrafo de este artículo 29 del R. R. C, la certificación en extracto de nacimiento sólo da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito. La misma observación figura impresa en los modelos oficiales aprobados por la O. M. de 20 julio 1989. Como se ve, esta certificación da fe de los mismos extremos que la inscripción de nacimiento (cfr. art. 41 L. R. C), con la excepción de la fecha exacta, porque no se refleja la hora, y del lugar exacto, del que no se precisa el sitio exacto, sino sólo el término municipal respectivo. También hay otra diferencia porque, aunque la filiación consta en la inscripción de nacimiento, ésta no se refleja en la certificación en extracto, la cual, según el artículo 29,I, del R. R. C, no da fe de la filiación. Como en seguida se verá, esta última afirmación del artículo 29 requiere importantes matizaciones como consecuencia del R. D. 762/1993, de 21 mayo.

  2. LA CONSIGNACIÓN DE LOS NOMBRES PROPIOS DE LOS PADRES

    El modelo oficial de certificación en extracto de nacimiento contiene dos casillas destinadas a señalar que el nacido es hijo de... y de... Idénticas casillas están también previstas para el D. N. I. Una y otra previsión se corresponde con una costumbre inveterada española por la cual las personas se identifican, aparte de por otros datos, con una especificación del nombre propio del padre y de la madre(1).

    El arraigo de esta costumbre explica que el artículo 191 del R. R. C. imponga, en principio, incluso con carácter retroactivo para las inscripciones de nacimiento extendidas antes de la entrada en vigor del R. R. C. (cfr. su disposición transitoria 6.a), que el Encargado haya de consignar de oficio, cuando no está determinada la filiación o sólo lo está la materna o la paterna, unos nombres propios ficticios de padres a efectos identificadores, que funcionan como menciones de identidad del nacido y que, según los casos, serán nombres propios de padre y madre, sólo de padre o sólo de madre(2).

    En completa armonía con estas previsiones, el artículo 29 del R. R. C. señala que la certificación en extracto de nacimiento «referirá los nombres propios de los padres reales o figurados que aparezcan en la inscripción». Por tanto, si la filiación paterna y materna constan inscritas, la certificación recogerá los nombres propios reales de los padres; si no está inscrita ninguna filiación, se reproducirán...

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