Artículo 289

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas471-471

Page 471

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.

El art. 289 CP se encuentra dentro del Título XIII de la parte especial del Código que regula y sanciona los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, y este tipo penal describe como una de las acciones típicas la destrucción, daños o inutilización de cosas propias de utilidad social. Es claro que cuando estos actos se proyectan sobre bienes especialmente protegidos por su alto valor ecológico, se está perjudicando el medio ambiente que sin duda alguna merece la condición de valor de utilidad pública o social, si bien en ese caso debe apreciarse un concurso de normas del art. 8.4 CP porque la...

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