Artículo 288 a 289

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. INSCRIPCIÓN

    1. CALIFICACIÓN

      No contiene ni la L. R. C. ni el R. R. C. disposición alguna respecto a la calificación de estos asientos, siendo, por tanto, aplicables al caso las normas generales que sobre esta materia se regulan en los artículos 27 de la Ley y 122 a 129 del R. R. C., a los cuales nos remitimos.

      En cualquier caso, tal calificación estará muy limitada, ya que al ser el acto constitutivo de los cargos tutelares siempre judicial, hay que concluir que el Encargado deberá limitarse a practicar la inscripción en los términos que resulten de la resolución judicial correspondiente, siendo, además, en muchos casos, el acto de constitución del cargo tutelar, de competencia del propio órgano judicial encargado de la inscripción, tras la atribución de la plenitud de las competencias en materia de Registro Civil a los Juzgados de Primera Instancia.

      Sólo en aquellos casos de representaciones en las que no interviene la autoridad judicial tiene la calificación cierta utilidad, dirigida, fundamentalmente, a comprobación de capacidad o identidades, así como de la autenticidad de documentos privados presentados a inscripción.

    2. FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES

      Deberá revestir la forma de inscripción principal la inscripción primeramente obligatoria que se practique respecto a la tutela, debiendo contener los datos que se deducen de estos artículos que comentamos. Conviene resaltar que las menciones de identidad del pupilo y del titular del patrimonio sujeto a representación deberán ajustarse a las reglas que sobre el particular se contienen en el artículo 137 del R. R. C., al cual nos remitimos.

      Según el tenor literal del párrafo segundo del artículo 288 del R. R. C, debe de hacerse igualmente referencia a la inscripción de nacimiento, incapacitación, declaración de ausencia, muerte u otro hecho determinante de la representación legal. Sin embargo, creo que debe entenderse en el sentido de hacer constar la referencia (es decir, fecha, Registro Civil, tomo y folio donde consta) a la inscripción de nacimiento, en todo caso, y, además, la fecha de la incapacitación o declaración de ausencia muerte, etc. No tiene sentido hacer referencia a la inscripción de incapacitación o declaración de ausencia con carácter independiente, ya que, según el artículo 46 de la L. R. C, tales hechos inscribibles deben de constar al margen de la inscripción de nacimiento, lo mismo que la muerte y la representación del nacido por exigencia del artículo 39 de...

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