Artículo 288

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. IDEA GENERAL

    En el presente artículo se señala el límite máximo y mínimo de la función de asistencia del curador en los supuestos de las personas comprendidas en el artículo 286, respecto de las cuales la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.

  2. OBJETO DE LA CURATELA DE LOS MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS DE EDAD

    La intervención del curador se concreta en el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley (cfr. art. 286, núm. 1.°).

    La asistencia prevenida en la ley, que los padres no pueden ejercitar y que, en su defecto, realiza el curador, es la establecida en el artículo 323: para tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. La remisión al tutor que efectúa este precepto hay que entenderla sustituida por la del curador, en tanto no se dé cumplimiento a la disposición final de la Ley de Reforma de 24 octubre 1983. El menor emancipado por matrimonio tendrá las limitaciones antes expuestas; pero, si como consecuencia del régimen económico-matrimonial hay bienes que son comunes (por ejemplo, por estar casado bajo el régimen de gananciales), el artículo 324 dispone que el emancipado únicamente necesitará de la asistencia del curador, para realizar los actos mencionados en el artículo 323 sobre dichos bienes, cuando el otro cónyuge sea también menor de edad. La referencia al tutor contenida en...

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