Artículo 286

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. INSCRIPCIÓN DE LOS CARGOS TUTELARES

    No obstante haberse modificado este artículo por el R. D. de 29 agosto 1986, sigue latiendo en el mismo la idea del carácter familiar de la tutela que inspiraba a la legislación anterior. Actualmente, todos los cargos tutelares son nombrados por el Juez, y siendo su inscripción obligatoria (cfr. art. 218 C. c.), se remiten de oficio las resoluciones judiciales de nombramiento del tutor, en las que deberán figurar, incluida la puesta en posesión del cargo, que se realizará,, mediante la comparecencia del tutor nombrado ante el Juez, que constará mediante la oportuna diligencia, siendo su única función la de dar fe de que el tutor nombrado,, ha sido puesto efectivamente en posesión de su cargo sin necesidad de aceptación (en este sentido, Hualde Sánchez, Comentarios..., págs. 771 y 112) 1 Por consiguiente, el único título inscribible es el testimonio de la resolución judicial recaída en el marco del expediente de jurisdicción voluntaria (disposición adicional de la Ley 13/1983), careciendo de sentido la referencia que en este artículo se hace a «otro documento público suficiente que acredite la toma de posesión» y que tenía su razón de ser en el marco de la legislación anterior 2.

  2. EL ADMINISTRADOR DEL CAUDAL RELICTO

    Parece que la intención del legislador de facilitar la inscripción del administrador del caudal relicto, y que también resulta del articulo anterior, obedece a un intento de estimtilar a los interesados para que tal representación llegue al Registro, eliminando posibles obstáculos formales. De ahí la posibilidad que permite el artículo de inscripción acreditando la aceptación del cargo en virtud de simple documento (privado se entiende) con firma autenticada, o...

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