Artículo 281

AutorJuan Miguel González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La oposiciÛn entre ·rboles que mueran y ·rboles tronchados o arrancados por el viento es romana, como tambiÈn lo es la de atribuir los primeros al usufructuario (si bien las fuentes subrayan expresamente la obligaciÛn que tiene el usufructuario de reponerlos), y los segundos al propietario. Asimismo se regula la posibilidad de que el usufructuario haga uno de estos ˙ltimos limitado a las necesidades de la cosa usufructuada.

    La CompilaciÛn ha empeorado la regulaciÛn romana y presenta algunas deficiencias que han sido seÒaladas acertadamente por la doctrina.

    Comenzamos por una consideraciÛn de tipo sistem·tico, que resumimos en los cinco apartados siguientes:

    a)† † Sigue en este artÌculo la oposiciÛn entre usufructo de ·rboles y arbustos que se encuentran en el fundo usufructuado (arts. 279, 280 y 281) y usufructo de bosques (art. 282).

    b)† † En cambio, ´se neutralizaª, es decir, deja de ser pertinente la distinciÛn entre ·rboles que retoÒan o rebrotan del tronco o las raÌces y los que no lo hacen. Lo cual se aplica tanto a una como a otra clase de ·rboles.

    c)† † Aparece, sin embargo, una nueva oposiciÛn entre ´·rboles que muerenª y ´·rboles arrancados o tronchados por el vientoª (art. 281, 1.∞).

    d)† † Esta oposiciÛn ´se neutralizaª, es decir, deja de ser relevante cuando se trata de ´·rboles frutalesª (art. 281, 3.∞).

    e)† † En el p·rrafo 2.∞ del artÌculo se injerta una extraÒa referencia al ´monte bajoª. No obstante, la versiÛn catalana pone de manifiesto que, en realidad, se trata de ´mata baixaª.

    Desarrollemos estos cuatro puntos:

    a) El cÌrculo de problemas de este artÌculo encaja perfectamente en el usufructo de arboleda, no en el de usufructo de bosques propiamente dicho. Por tanto, consideramos que este artÌculo se inserta dentro de la m·s pura tradiciÛn romanÌstica y, por eso, no podemos estar de acuerdo con Sancho Rebullida cuando afirma que ´no queda suficientemente claro si el artÌculo 167, al atribuir los ·rboles muertos y arrancados o tronchados por el viento, se refiere a toda clase de ·rboles o sÛlo a los bosques y, en el segundo caso, si a los tallares solamente o a todosª 1. Ni tampoco compartimos la afirmaciÛn que hace a renglÛn seguido: ´Al regularse en el artÌculo 168 el destino de los ·rboles frutales muertos o perecidos por accidente con criterio diverso al del 167 parece limitar Èste a los ·rboles bosquivos o en general, no frutales; pero al no hacerse distinciÛn, parece referible a todos los que no lo sean, prescindiendo de su naturaleza y destino tallar o maderable o no tallar ni maderableª 2.

    b) En este artÌculo ´se neutralizaª, es decir, deja de ser relevante la distinciÛn entre ·rboles que retoÒan o rebrotan por el tronco o las raÌces y los que no lo hacen. En principio, por tanto, su normativa se aplica a una y otra clase de ·rboles. Hasta quÈ punto es censurable este criterio es algo que ha puesto acertadamente de manifiesto Sancho Rebullida, al seÒalar, con toda razÛn, dificultades que planteaba la interpretaciÛn de los artÌculos 167 y 168 del Proyecto de los jurisconsultos catalanes que con alguna modificaciÛn (que cuando sea oportuno seÒalaremos) han pasado a constituir...

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