Artículo 280

AutorJuan Miguel Gonzalez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

ARBOLES Y ARBUSTOS QUE NO SE RENUEVAN

Quizá convenga comenzar, una vez más, con algunas precisiones terminológicas, cuya importancia quedará de manifiesto en el comentario a los artículos que siguen.

Dice Puig Ferriol1: «Arboles que no se renuevan. Se trata de la silva non caeduae de los textos romanos, que de acuerdo con la antes referida disposición del Digesto 50,16,30, se refería a los árboles cuyo destino no era destinarse a la corta, y que no renacen de sus raíces una vez cortados. Las facultades del usufructuario en tal supuesto aparecen reguladas en el Digesto 7,1,13-4, del cual resulta que no podía el usufructuario cortar estos árboles, sino en todo caso obtener de los mismos los rendimientos compatibles con el principio salva rerum substantia». En primer, lugar, pensamos que no se trata de la silva non caedua de los textos romanos, sino de los arbores non caeduae. El criterio es, evidentemente, el mismo, pero referido una vez a árboles aislados y la otra, en cambio, al bosque. En segundo lugar, no se puede utilizar un criterio cumulativo para la definición de silva non caedua: «árboles cuyo destino no era destinarse a la corta, y que no renacen de sus raíces una vez cortados». Dejamos de lado la invocación del D. 7,1,13,4.

Por la misma razón, tampoco podemos estar de acuerdo con la siguiente afirmación: «Esta modalidad de usufructo de bosques se recoge en el artículo 166 del Proyecto de Compilación, que con algunas variantes pasa a formar el artículo 280, redactado en los siguientes términos...»2. En cambio, coincidimos plenamente con la formulación que sigue: «Precepto éste que -como se ve- acoge sólo uno de los criterios que establecía el Derecho romano para caracterizar la silva non caeduae, pues no se hace en él referencia alguna al destino de los árboles o arbustos que presentan únicamente la característica de no renovarse después de cortados» 3. Y es que el criterio serviano, como «marca» de una oposición privativa, puede aplicarse tanto a la silva caedua, como a los arbores caeduae. Lo que hay es que la consideración conjunta de cada uno de los pares de términos «marcado» y «no marcado» es lo que nos dará el sentido exacto de la oposición. Más adelante hemos de ver la importancia de esta reflexión.

Señala Puig Ferriol4, con gran acierto, cómo la redacción actual del artículo 280 al decir que el usufructuario de este tipo de árboles «sólo podrá disponer de sus productos mediante poda de las ramas» da pie para entender que el...

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