Artículo 280

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. FORMA DEL ASIENTO

    El hecho de la muerte da lugar, en el Registro Civil, a un asiento de inscripción que se practica, en virtud de los títulos que determina la Ley, en el correspondiente encasillado. Este artículo, junto con el 35 de la Ley, determina el contenido del mismo, recogiendo los datos necesarios para que quede determinada en todos sus extremos la defunción de una persona [vid. el modelo oficial núm. 3.° de la O. de 24 diciembre 1958, sobre el «Libro de defunciones», modificado por O. de 6 junio 1994 (B. O. E. del 14 junio 1994), a su vez modificado por la O. de 13 octubre 1994 (B. O. E. del 21 octubre 1994)]. Tales datos son:

    1. El hecho del fallecimiento, con expresión de la hora, fecha y lugar de la muerte. Ya vimos anteriormente (vid., infra, art. 81 Ley) la importancia que en el orden civil tienen estos datos respecto de los cuales la inscripción da fe.

    2. Las menciones de identidad del nacido. Por tales hemos de entender las que se recogen en los artículos 137 y siguientes del R. R. C. Estas menciones de identidad (nombre, apellidos, nombre propio de los padres, edad, estado, naturaleza, domicilio, así como nacionalidad de no ser la española) son datos de consignación obligada en el asiento, por lo que no hay posibilidad legal de suprimirlos, debiendo, por tanto, ser comprendidos en las certificaciones literales de defunción que se expidan, a no ser que alguno de ellos pueda ser considerado susceptible de protección por afectar a la intimidad de las personas (cfr. R. de 21 noviembre 1994).

    3. Los títulos de inscripción, fecha del asiento y funcionario autorizante.

    4. La referencia al número asignado en el legajo al parte de comprobación, careciendo de valor el dato referente a las menciones de identidad del declarante y concepto en que lo hace, no obstante, están recogidos estos extremos en el modelo oficial impreso número 3. Cabe decir lo mismo del número de colegiación del Médico, planteándose, además, el problema del certificado expedido por Médico no colegiado y al que nos referimos anteriormente (vid. art. 274 R. R. C). Por último, conviene señalar que estos datos, además de consignación obligada, son excluyentes, en el sentido de que ningún otro puede tener acceso a la inscripción (cfr. art. 35 L. R. C), existiendo, por tanto, el criterio de numeras clausus, por lo que respecta a las circunstancias de la misma.

  2. ESPECIAL REFERENCIA A LA CAUSA DE LA MUERTE

    Uno de los datos, carentes de importancia, y que como tal no...

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