Artículo 28:Derechos sindicales y de huelga

AutorJosé Vida Soria/Angel Gallego Morales
Cargo del AutorCat. Der. Trabajo Universidad de Granada/Prof. Titular de Derecho del Trabajo Universidad de Granada
Páginas273-315

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I Introducción
  1. La perspectiva analítica que impone el comentario de un precepto constitucional, a que se debe circunscribir el análisis que ahora se inicia, explica (y exige) que se omitan desarrollos pormenorizados del entero régimen jurídico sindical, debiéndose descender al detalle normativo sólo cuando lo exija la rigurosa aprehensión del precepto constitucional; o cuando tal detallismo evidencie tensiones con la opinión que aquí se mantenga respecto al alcance del precepto constitucional, o ilustre expresivamente la opinión mantenida. O, finalmente, ponga de manifiesto ulteriores desarrollos «constitucionales» del precepto.

  2. Es, en cambio, lo más fértil a este nivel indagar críticamente las claves del precepto en cuestión, que en definitiva son las que han de condicionar sus ulteriores desarrollos normativos ordinarios.

  3. Por otra parte, esa metodología resulta obligada si se tiene en cuenta que, transcurridos dieciocho años desde la aparición del texto constitucional y contando el Ordenamiento Jurídico, en este caso concreto, con una Ley de desarrollo directo del sistema sindical en su conjunto, diversas normas indirectas, abundantísima jurisprudencia constitucional y ordinaria y una copiosísima doctrina, intentar en un comentario al precepto constitucional un análisis acabado del régimen jurídico sindical resultante indefectiblemente abocaría a un análisis «de manual» y/o a un descriptivismo ingenuista. Y ninguna de esas dos posibilidades parece ser adecuada ni, por tanto, deseable.

  4. Por otra parte, se desea que la exposición que sigue esté elaborada sobre el comentario realizado en su momento, analizando cómo se han decantado (¿resuelto?) las problemáticas entonces detectadas y cuáles las opciones de desarrollo adoptadas por el legislador en los casos (numerosos) de «neutralidad» constitucional. De ahí la opción de mantener el esquema básico del comentario anterior, con adiciones y supresiones imprescindibles que en absoluto violentan la perspectiva metodológica entonces adoptada y que sigue pareciendo la más adecuada para la exégesis de preceptos constitucionales, introduciéndose en el desarrollo del esquema las resultantes del desarrollo del modelo sindical constitucional (si lo hubiere), o qué «modelo» sindical se ha instaurado en España desde el andamiaje del bloque normativo sindical de la Constitución, bloque en que posee carácter basilar el artículo 28.1.

  5. Quede dicho desde ya, que se entiende aquí que la Constitución parte de un modelo normativo «neutral» de sindicalismo (esto es, teóricamente permite Page 227 cualquier modelo imaginable) en base al nuclear artículo 28. 1 y al 37. Sin embargo, la legislación ordinaria y la práctica sindical (o viceversa) han decantado progresivamente el modelo real actual (y probablemente estable durante muchos años), según los cauces del sindicalismo europeo occidental moderno; un sindicalismo racionalizado, es decir, en suma, un sindicalismo preparado para actuar en un sistema de relaciones industriales de signo neocorporativo (o corporatista). Y en ello han tenido una influencia básica los artículos 7 y 131.2, sin los cuales probablemente esta «conformación» de nuestra realidad sindical hubiera sido más laboriosa y casi con toda seguridad más larga en el tiempo.

    * * *

  6. En el número 1 del artículo 28 de la Constitución se reconoce y garantiza el derecho «a las libertades sindicales», derecho éste que puede considerarse ya clásico en las formulaciones genéricas de derechos fundamentales y que, como tal, aunque con significados diversos, o por lo menos matizados, aparece en prácticamente todos los textos constitucionales modernos. El artículo 28.1 resulta, pues, un precepto «clasicista» (en el sentido, peyorativo o no, de algo anticuado). Y ello porque está concebido en el mismo espíritu que el que preside las clásicas definiciones internacionales de los derechos fundamentales. El precepto en cuestión describe los puntos básicos en que la (clásica) libertad sindical se expresa y hace alusión especial a las posibilidades máximas de su limitación o modalización por obra de la legislación ordinaria del Estado.

  7. Un estudio completo del significado que esta norma reviste puede conseguirse adecuadamente sometiéndola a observación crítica desde tres puntos de vista diferentes y complementarios: el formal y sistemático, que dará su clave estructural; el político-jurídico, que pretende aclarar el sentido y las razones que dentro del ordenamiento global tiene el artículo en cuestión, así como conocer el modelo sindical a que la Constitución se adhiere: y su significación crítico-jurídica última. Finalmente, el punto de vista jurídico-objetivo debe permitir la construcción de las líneas básicas en que se ha de mover el régimen jurídico de ese derecho, tanto ya al mismo nivel constitucional cuanto -por proyección- en el nivel legislativo ordinario.

  8. Cada uno de esos puntos de vista presuponen una metodología distinta en la tarea de interpretación de la norma estudiada; los tres, sin embargo, deben tener en cuenta un dato, que viene aportado por la investigación de la génesis del precepto; es decir, la búsqueda de su «interpretación auténtica», o de la voluntad del legislador, en este caso del constituyente. El dato es sencillamente la ambivalencia del precepto, que a veces ha sido llamada ambigüedad y que a lo mejor lo es desde una perspectiva política estricta. El hecho de que este artículo carezca en la documentación, que se produce con su nacimiento, de una base teórica de sustentación y de una suficiente manifestación expresa de su voluntad política interna, el hecho de que perteneciera a la famosa zona del originario «consenso» constitucional y que su aprobación diera lugar a votaciones coincidentes, pero basadas en razones e interpretaciones diversas (y a veces encontradas), significa que el legislador acepta concluyentemente la posibilidad de que la puesta en práctica de la Page 278 norma (desarrollo normativo o interpretación jurídica) pueda discurrir por un amplísimo cauce de soluciones muy diferentes, siempre que se acepten y respeten unos mínimos «constitucionales», por demás escuetos, en la materia concreta y extraordinariamente amplios, si se remite el orden constitucional en su conjunto 1.

  9. Si todo ello es así, habrá de tenerse en cuenta -y éste es el motivo metodológico sobre el que se quería llamar la atención- que en la labor interpretativa de esta norma, como en la de tantas otras del texto constitucional, deberá compaginarse una tarea exegética convencional con otra, quizás más comprometida, que se oriente hacia la búsqueda de los límites, mínimos y sobre todo máximos, que el precepto en su letra y en su contexto pueda aceptar. Y ello no en función de posiciones ideológicas previas o de desear mantener posturas «progresistas», sino obedeciendo a un imperativo lógico-jurídico inevitable que se deriva de la esencia misma y de la ambivalencia de nuestra Constitución 2

II Análisis jurídico-formal del precepto
A) La relación del artículo 28 1 con otros preceptos del texto constitucional
  1. El artículo 28.1 no es el único que trata del fenómeno sindical en la Constitución. Su alcance y significados últimos sólo podrán comprenderse adecuadamente si se le sitúa en el conjunto normativo constitucional que regula esta materia. En concreto habrá de tenerse en cuenta la prohibición expresa de sindicación de jueces y magistrados, contenida en el artículo 127.1, y la parcial reiteración de contenido del artículo 103.3. Por igualmente referidos al alcance de este derecho, deben tenerse en cuenta los artículos 10.2 y 96.1. Este declara el clásico principio de recepción en el ordenamiento interno de los Tratados Internacionales con rango supralegal; aquél instaura la pauta interpretativa de los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, que habrán de interpretarse de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Sin entrar, naturalmente, en la problemática de estos dos artículos, sí que es necesario reseñar que los otros artículos citados son de hecho aplicables al tema sindical y que, en concreto, están recibidos en nuestro ordenamiento los Convenios 87 y 98 (libertad sindical) de la O.I.T. y que han de tenerse en cuenta los...

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