Artículo 28

AutorEmilio Latorre de Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. Hacia un acercamiento del Código civil a los derechos forales

    Al referirme a los derechos forales, sin perjuicio de la permisividad de la novación en capítulos matrimoniales en otros derechos especiales, me voy a referir exclusivamente al Derecho aragonés, en donde ya el Derecho histórico las admitía; la Observancia 5.a, donationibus, y la 58, de iure dotium, que autorizan los contratos ante marido y mujer, sobre todo la última, consideran admisibles las novaciones de capítulos constante el matrimonio, dicho principio nunca ha sido cuestionado en Derecho aragonés, aunque, como indica Isabal 1 la publicación del Código civil puso en peligro la conservación de esta amplísima facultad capitular, ya que en su contenido prohibió las capitulaciones matrimoniales constante matrimonio, efectos derivados de la prohibición de las donaciones entre cónyuges del Derecho romano y la prohibición de contratos de las Leyes de Toro.

    Esta diferenciación se mantuvo largo tiempo, hasta la promulgación de la Ley de 2 mayo 1975, que admitió la posibilidad de otorgar capitulaciones antes y después de contraer matrimonio y, por tanto, aunque en condiciones distintas a la Compilación, la posibilidad de novación de las mismas que recoge el artículo 1.331 del Código civil.

    El Apéndice de 1925, siguiendo con la doctrina histórica, permitió la novación de capítulos imponiendo la asistencia y conformidad de padres y ascendientes que hubieran intervenido como otorgantes, y a continuación introduce como novedad en caso de fallecimiento de aquéllos su reemplazo por parientes siempre que no llevaran veinte años de matrimonio; este carácter restrictivo postulaba un recelo a las actuaciones de los cónyuges al imponerles cortapisas a su libertad proverbial.

    La Compilación, en el artículo que vamos a estudiar, ha dejado en sus justos términos los requisitos de la novación y aunque confiere mayor libertad a los aforados que a personas sujetas al Derecho común, como estudiaré; no obstante, me congratulo de este principio de libertad común hoy a la mayoría de los españoles.

  2. Novación de los capítulos antes de contraer matrimonio

    El artículo objeto de examen regula la novación de los capítulos matrimoniales una vez contraído matrimonio, pero para nada se refiere este artículo ni ningún otro de la Compilación a la posibilidad de novación antes de contraer matrimonio. ¿Es posible tal novación?

    Si los contrayentes pueden otorgar capítulos antes de contraer matrimonio, entiendo que también pueden novarlos y modificarlos en ese período de tiempo, puede haber cambios de parecer, circunstancias externas o internas que incluso aconsejen modificar lo ya estipulado; por otra parte, la Compilación no impone a los futuros contrayentes plazo para contraer matrimonio, como hace el Código civil en su artículo 1.334, de donde se deriva que el período de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de capítulos y el momento de contraer matrimonio puede ser amplio y en el mismo variar las circunstancias del futuro matrimonio, y nada hay que impida la modificación de los capítulos otorgados sin necesidad de esperar a contraer el matrimonio, siendo precisamente a veces la celebración de éste circunstancia a prever en la novación.

    Por todo ello, y dado que no hay nada que se oponga, ni tampoco aplicable como supletorio el Código civil, porque su artículo examinado va en contra de la costumbre de esta región, considero la posibilidad de novación de los capítulos antes de contraer el matrimonio; ahora bien, ¿qué personas tendrán que intervenir en dicha novación?

    El artículo que examino se refiere solamente a los ascendientes, pero en unos capítulos intervienen otras personas, aparte de los futuros contrayentes y sus ascendientes, pues de hecho intervienen otros parientes e incluso extraños, que si bien unos tendrán el carácter de otorgantes y otros de simples terceros, pero que conceden derechos de cierta entidad en función de este concreto matrimonio por celebrar, se plantea la cuestión si serán sólo aquéllos o también éstos quienes tendrán que intervenir en la escritura novatoria.

    La situación que planteo no es la misma que el caso que recoge el artículos 28, pues una vez celebrado el matrimonio y hasta que se produzca la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR