Artículo 28

AutorSilvia Díaz Alabart.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Este precepto (1) se ocupa del cómputo de la duración de los derechos de la explotación de una obra cuando ésta es fruto de varios autores. La forma de realizar ese cálculo variará dependiendo de la manera en que se haya producido esa participación plural.

    La norma que examino, lógicamente, está íntimamente conectada con los artículos 7, 8 y 9 de la L. P. I., pues son estos artículos los que, con mayor o menor fortuna, definen respectivamente los distintos tipos de obras con pluralidad de autores: en colaboración, colectivas, compuestas e independientes. Por tanto, en cuanto al concepto de cada una de ellas remito al comentario de esos preceptos en esta misma obra (2). A pesar de ello, parece importante hacer dos precisiones:

    1. La distinción entre obra en colaboración y obra colectiva no se pone de manifiesto tanto por las características de la obra realizada, aspecto en el que puede producirse confusión, cuanto por el pacto (expreso o tácito) celebrado entre los varios autores para la realización de la misma, que será el que en definitiva nos puede decir si nos encontramos ante una obra en colaboración o colectiva.

      El dato de que cierto tipo de obras habitualmente se realicen en régimen de colaboración o como obras colectivas no determina que siempre ocurra así.

    2. La realidad nos va a ofrecer situaciones muy variadas dentro de esta pluralidad de autores. No solamente se crearán obras en colaboración o colectivas, sino que en obras en colaboración pueden existir algunos fragmentos realizados como obra colectiva, etc.

  2. OBRA EN COLABORACIÓN

    En este tipo de obra los derechos sobre la misma corresponden a todos los autores en la forma en que se haya pactado (normalmente proporcional a su participación). El cómputo de su plazo de explotación toma en consideración el que se trate de una obra unitaria básicamente con pluralidad de autores, pues el plazo de protección post mortem se contabiliza desde la muerte (3) (o declaración de fallecimiento) del último coautor. Resultaría contrario a la equidad hacerlo de otra forma, ya que eso significaría que los causahabientes de alguno de los coautores tendrían un plazo para la explotación de los derechos por la participación de éstos en la obra más corto que el establecido en general para cualquier autor en el artículo 26 de la L. P. I.

    Para J. A. Vega (4) la redacción de este artículo 28, 1, puede dar lugar a dudas de interpretación, siendo la más importante la que «se plantee cuando algún derechohabiente desee explotar de forma separada la aportación de su causante. Con una interpretación literal del precepto tendríamos que concluir que podría hacerlo incluso transcurridos más de sesenta años del óbito de aquél, siempre que no hubiera transcurrido ese término desde la muerte del último coautor, lo que, a todas luces, resultaría injusto y discriminatorio en relación con los causahabientes de las obras individuales». La propuesta de dicho autor para obviar el problema es que la L. P. I. hubiera establecido la prohibición de explotar separadamente la obra colectiva una vez fallecido el último coautor. El tal problema es inexistente. Está claro que la L. P...

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