Artículo 278

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE EL CONCEPTO DE ACCESIÓN

    Según el artículo 353 del Código civil, «la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente». Como puede de inmediato apreciarse, el Código civil -bajo la denominación genérica de «accesión» o de «derecho de accesión»- contempla unos supuestos muy diversos, de lo cual resulta también la menguada utilidad que pueda tener una pretendida toería general sobre la accesión l. Y, en efecto, si se parte de una idea muy general de accesoón, y que podría formularse diciendo que se trata de la facultad que tiene el propietario de una cosa principal para adquirir la propiedad de otra accesoria que con aquélla llega a formar una unidad hasta cierto punto inseparable, fácilmente se comprende que toda la materia referente a la adquisición de los frutos debe quedar al margen de una teoría general sobre la accesión.

    Y, de acuerdo con esta precisión, conviene examinar seguidamente los distintos supuestos de accesión que acoge el Código civil. La doctrina más comúnmente seguida establece al respecto la siguiente clasificación:

    1) La denominada accesión natural o accesión en bienes inmuebles, que comprende los tradicionales casos de aluvión (arts. 366 y 367 del C. c.), avulsión (arts. 368 y 369, idem), mutación de cauce (arts. 370 y 372 del Código) y formación de isla (arts. 371, 373 y 374, idem). Las soluciones que ofrecen los mentados preceptos tienen un claro precedente en la anterior Ley de Aguas de 13 junio 1879, que como disposición de carácter general regía en Cataluña; y en sustitución o como complemento de esta legislación general se han aplicado siempre en el Derecho civil de Cataluña los referidos preceptos del Código en tema de accesión natural.

    2) La denominada accesión industrial o accesión de mueble a inmueble, que comprende los clásicos supuestos de edificación, plantación y siembra que se regulan en los artículos 358-365 del Código civil, de acuerdo con los principios de protección a la buena fe, de que lo accesorio sigue a lo principal y de que ceden en beneficio del suelo todas las construcciones y plantaciones hechas sobre el mismo2. Pero en este punto debe señalarse que, recogiendo antiguos precedentes autóctonos, el artículo 278 de la Compilación regula un supuesto de plantación, edificación o siembra en terreno ajeno con unos criterios no del todo coincidentes con los del Código, lo cual determina que no estén vigentes en el Derecho civil de Cataluña los artículos 361, 362, 363 y 365 del Código civil. Este peculiar régimen catalán en sede de accesión se estudia en el apartado siguiente de este comentario al transcrito artículo 278.

    3) Y, por último, se incluye también dentro de la categoría de la accesión -aunque con algunas reservas- la denominada accesión de bienes muebles, que engloba los tradicionales supuestos de adjunción (artículos 375-380 del Código civil), confusión (arts. 381 y 382, idem) y especificación (art. 383 del propio Código), que de hecho se han aplicado siempre en Cataluña, pues sus soluciones no difieren esencialmente de las que ofrece el Derecho romano.

  2. LA ACCESIÓN EN EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

    La accesión en el Derecho civil de Cataluña se ha venido regulando tradicionalmente por las disposiciones del Derecho romano, modificado parcialmente por una disposición del legislador autóctono por medio del conocido «usatge» si quis in alieno, inserto en el Libro VII, Título I, constitución única del volumen l.º de las «Constitutions y altres drets de Cathalunya» (que se ha transcrito en los precedentes del artículo 278 de la Compilación). Este «usatge» se recoge en el artículo 135 del Proyecto de Apéndice de 1930 y artículo 164 del Proyecto de Compilación. Y, de conformidad con tales precedentes, pasa a formar el artículo 278 del texto compilado, objeto del presente comentario.

    El referido «usatge» si quis in alieno regulaba, en tema de accesión, dos supuestos: el que sembraba, plantaba, edificaba o roturaba en suelo ajeno sin tener otra condición que la de poseedor de dicho terreno; y la edificación, plantación o siembra hecha por el arrendatario sobre terreno propiedad del arrendador. Los Proyectos de Apéndice referidos, así como el Proyecto de Compilación y después ésta, sólo recogen el primero de dichos supuestos, de manera que los derechos que puedan corresponder al arrendatario por las edificaciones, plantaciones o siembras hechas en la finca arrendada se regularán en primer lugar por lo convenido por las partes (siempre que exista tal convenio), y en defecto de pacto se aplicarán las prevenciones que se contienen en el artículo 1.573 del Código civil3 a menos que el arrendamiento venga sujeto a las prescripciones que se contienen en la legislación especial de arrendamientos rústicos o urbanos. Por consiguiente, las reglas del transcrito artículo 278 en materia de accesión persiguen regular el conflicto de intereses que se suscita entre el propietario de la finca y el poseedor -de buena o de mala fe- de la misma, que sin título alguno que legitime su posesión, edifica, siembra, planta o rotura terreno de propiedad ajena4. Advirtiendo también que restan al margen de este artículo 278 los supuestos en que la edificación, plantación, siembra o roturación han sido efectuadas por el propietario que no tiene un derecho definitivo sobre la cosa, como sucede -por ejemplo- con el heredero fiduciario, que con respecto a las mejoras hechas en los bienes fideicomitidos vendrá sujeto a las prescripciones de los artículos 185, 187, núm. 6, 206 y 208 de la Compilación; o, con respecto al comprador a carta de gracia, en méritos de lo prevenido en el artículo 327 del propio texto compilado.

    Por cuanto hace referencia a los supuestos en que se aplica el derecho de accesión ex artículo 278, debe observarse que el precepto se refiere a los casos de edificación, siembra, plantación o roturación del suelo por parte de un poseedor no propietario. La edificación supone no sólo la construcción de un edificio -cualquiera que sea su destino-, sino también cualquiera otra construcción duradera hecha en suelo ajeno, pues de acuerdo con la regla contenida en la Instituía 2, 1, 29 quia omne quod solo inaedificatur, solo cedit; y se aplicará no sólo a las nuevas construcciones, sino también a las reparaciones en cuanto las mismas impliquen una reforma de carácter conservativo y la ampliación de una edificación ya existente. La siembra supone que se emplea semilla que no es del dueño del terreno y en este caso, se establece que la semilla accede al suelo en que se siembra, según resulta del Digesto 41, 1, 9 pr. La plantación se distingue de la siembra por cuanto aquélla se refiere a las especies vegetales que echan raíces, toda vez que, según la Instituta 2, 1, 31, desde el tiempo en que la planta hubiera arraigado, se muda su propiedad en favor del dueño del terreno. Y, por último, la roturación que aparece mencionada en el artículo 278, si se relaciona con su procedente el «usatge» sí quis in alieno, sirve para indicar el supuesto de desmonte de un bosque infructífero, que experimenta una mejora o sobrevalor como consecuencia de los trabajos realizados para ponerlo en situación de ser explotado.

    Si concurren estos supuestos de que un no propietario...

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