Artículo 276

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. DE LAS ACCIONES POSESORIAS DE HERENCIA, EN GENERAL

    Con el nombre de acciones posesorias sobre la herencia se han venido conociendo en Derecho Catalán una serie de acciones de origen romano y basadas en el derecho pretorio que permiten tomar posesión provisional de una herencia sin prejuzgar el derecho al dominio sobre la misma.

    No se comprenden, pues, en este concepto las acciones de naturaleza posesoria transmitidas al heredero por corresponderle a su causante en vida. Y aunque se comprendan en su concepto, no va a ser objeto de estudio la acción posesoria de herencia más típica y usual -el interdicto de adquirir- en la medida en que no ofrece especialidades su indudable aplicación en Cataluña.

    En esta línea la simple lectura del artículo 276 de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya revela que su reducido contenido normativo no se corresponde con la amplitud de la rúbrica general del capítulo en que se halla inserto.

    Como ha quedado ya de alguna manera apuntado en la exposición de los Antecedentes del precepto comentado, el actual artículo 276 esencialmente constituye un mero residuo de los múltiples supuestos para los que en el Derecho Romano se dio la bonorum possessio(1) y cuya protección jurídica por medio de acciones posesorias de herencia tuvo gran arraigo en el Derecho Catalán clásico(2).

    Resistió hasta el último trámite prelegislativo la acción posesoria de la mujer encinta de heredero futuro, que fue suprimida sin duda por considerarse suficiente y adecuada la regulación de los artículos 959 al 967 del Código civil(3).

    Con anterioridad había desaparecido del proceso compilador la acción de posesión provisional correspondiente al impúber mientras se pleiteaba sobre su estado civil(4).

    No había figurado ya en proyecto legislativo ninguno la bonorum possessio furiosi nomine(5). Por lo que se refiere al denominado remedium ex lege ultima Codicis de edicto Divi Hadriani tollendo(6), tampoco existe regulación especial, con toda seguridad por su práctica acomodación al interdicto de adquirir, vigente en Cataluña, al menos desde la Ley de Enjuiciamiento civil.

    De esta forma, la única acción posesoria de herencia que ha pasado a la Compilación es la atribuida al heredero instituido bajo condición suspensiva, resultando entonces ciertamente discutible desde el punto de vista sistemático, la oportunidad de su ubicación en el actual capítulo de la Compilación o incorporando su contenido al del actual artículo 111 del que, en realidad, no es sino una manifestación referida a un ámbito -procesal- distinto(7,8).

  2. LA PETICIÓN DE POSESIÓN PROVISIONAL DE HERENCIA POR EL HEREDERO INSTITUIDO BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA

    Expuestas las generalidades del apartado anterior, importa comentar ahora el contenido del artículo 276, para afirmar, en primer término, que integra el régimen jurídico en que se encuentra el heredero instituido bajo condición suspensiva, en la fase de pendencia de la condición. Y en este sentido complementa el artículo 111, a cuyo profundo y acertado comentario en esta misma obra por Puig Ferriol, me remito(9).

    La Compilación ha sido parca en la regulación de la institución de heredero bajo condición suspensiva. En el artículo 111, 2.°, aparece, aunque con formulación positiva, una perspectiva negativa. En efecto, lo que en definitiva establece ese precepto es que hasta el cumplimiento de la condición no se produce la delación y por ello el heredero llamado no puede aceptar la herencia, si bien, en su momento la adquirirá con efecto retroactivo al tiempo de la muerte del testador, conforme a la regla general del artículo 98. Y de ahí que la doctrina esté de acuerdo en que «no tiene ningún derecho concreto sobre la herencia a que es llamado, sino una simple expectativa de adquirirla» (10). Es por ello que no transmite derecho alguno a sus sucesores ni puede protagonizar la partición de herencia, sin perjuicio de poder...

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