Artículo 274

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LA PARTICIÓN: SU REENVÍO AL CÓDIGO CIVIL

    Se refiere el presente artículo de la Compilación a la problemática jurídica de la partición. La consideración de nuestro derecho clásico como un derecho de un marcado sentido rural, en donde el elemento tradicional consistía en mantener el patrimonio familiar y, especialmente, la continuidad del mismo, determina qué la partición, entendida cómo un mecanismo de liquidar una situación de comunidad hereditaria, no constituya una institución frecuente ni que ofrezca un amplio abanico de posibilidades en su regulación.

    E1 sistema sucesorio de heredero único precisa muy poco del mecanismo de la partición y ello justifica sobradamente el que nuestra Compilación no contenga prácticamente ninguna regla de carácter particional, a excepción del presente artículo.

    En el fondo, este planteamiento permite a la doctrina considerar que la carencia de preceptos sobre la materia se suple por medio de la aplicación en Cataluña de toda la normativa existente sobre esta misma materia en el Código civil y que se explique éste, cuando se quiere exponer una teoría general de la partición en la normativa catalana. Las características de esta obra nos permiten excluir dicha reiteración, por lo que nos remitimos para el análisis de la partición, en general, a los comentarios que en el volumen pertinente se realicen a los artículos del Código civil sobre esta institución.

  2. LA DIVISIÓN COMO DERECHO

    A pesar de que nuestro artículo 274, en su párrafo primero, no lo indique de una manera explícita, de su contenido se desprende el reconocimiento general para cada heredero, de su derecho a no permanecer en la comunidad hereditaria si no lo desea.

    La legislación, en general, tiene una marcada tendencia a considerar toda situación de comunidad como una situación perjudicial, y su finalidad consiste en mantener toda situación de comunidad o cotitularidad el menor tiempo posible. La comunidad se entiende como una situación de carácter transitorio(1), que dificulta el tráfico normal de las relaciones jurídicas y que no debe perdurar.

    Para nuestra legislación, el principio de la división de la comunidad hereditaria, como derecho que tiene siempre todo comunero sufre un grave quebranto en dos circunstancias muy concretas, a saber: en primer lugar, cuando el causante lo haya establecido de forma taxativa y concreta y, en segundo lugar, cuando de forma unánime lo hayan acordado todos los coherederos.

    1. La prohibición del causante

      El causante puede ordenar que no se proceda a la partición, nos dice este artículo en su párrafo 1.°. Lo que significa que el causante está prohibiendo de una manera taxativa y rotunda que todos o cualquiera de los herederos pidan la partición de la comunidad. Esta prohibición tiene un límite, establecido por el propio artículo...

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