Artículo 271

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCIÓN

    Los artículos 271 y 272 del R. R. C. han sido objeto de reforma por el R. D. de 29 agosto 1986, que cambió su redacción casi en su totalidad1, la cual respondía, básicamente, al desarrollo del artículo 80 de la L. R. C. (el cual está necesitado de reforma a su vez -vid. comentario-).

    Mediante este tipo especial de anotación nos encontramos con la paradoja de que puede reflejarse en el Registro Civil un hecho relativo al estado civil de las personas (el matrimonio), que no reúne los requisitos necesarios para su validez. No obstante, esta paradoja no se da únicamente en este supuesto: vid. comentario a los artículos 151 y 154, 2, del R. R. C.

    A pesar de que estos dos artículos citados constituyen una Sección especial (la séptima) dentro de la dedicada por el Reglamento al matrimonio y se encuentra fuera del capítulo de las anotaciones en general (arts. 145 a 154 R. R. C), su estudio no puede realizarse sin tener en cuenta el especial tipo de asiento de que se trata.

  2. AMBITO DE APLICACIÓN

    Los primitivos artículos 271 y 272 estaban pensados sobre todo para los casos del artículo 80 de la L. R. C:

    A petición del interesado o del Ministerio Fiscal se anotarán:

    1.º El matrimonio canónico contraído in articulo mortis o sólo ante testigos, en tanto no se certifique canónicamente su existencia.

    2.° El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimentos

    2.

    La actual redacción responde a unos términos de generalidad que hacen que se apliquen a cualquiera que haya sido la forma de celebración del matrimonio, siempre y cuando se cumplan los requisitos que posteriormente se examinarán; es decir, hay que tener en cuenta no solamente los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español y el C. c, sino también las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 noviembre, que aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas en España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España3.

    De los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que ha habido sobre este tema en los últimos años, podemos concluir que su ámbito de aplicación normalmente es para los supuestos en los que se logra acreditar la celebración del matrimonio, pero no se cuenta con la documentación exigida en el artículo 256 del R. R. C. Puede señalarse los siguientes casos:

    - Matrimonios de cierta antigüedad que no fueron inscritos en su día o respecto de los cuales los particulares alegan destrucción de los Libros del Registro (por ejemplo, R. de 2 noviembre 1991).

    - Matrimonio celebrado en el extranjero por persona que adquiere la nacionalidad española y que se celebró de acuerdo con su anterior ley personal (por ejemplo, R. de 8 junio 1990).

    - Matrimonio celebrado en forma religiosa que no reúne los requisitos necesarios para su validez (vid. arts. 63 C. c. y 256 R. R. C).

  3. CARÁCTER VOLUNTARIO O FORZOSO DE LA ANOTACIÓN. RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 339 DEL R. R. C.

    Por regla general (vid. art. 38 L. R. C), las anotaciones tienen carácter voluntario, de tal manera que es necesario que se lleve a cabo la solicitud de su práctica por persona interesada o por el Ministerio Fiscal. Esta regla general tiene excepciones que se estudian en el citado artículo 38 de la L. R. C., entre las que se...

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