Artículo 270

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. FUNCIONES DEL TUTOR RESPECTO DEL PATRIMONIO

Otra de las funciones que la ley encomienda al tutor es la de administración de los bienes que constituyen el patrimonio del tutelado. Esta función, que abarca la esfera patrimonial, se halla regulada en el artículo 270, constituyendo una novedad el hecho de que se haya establecido en un artículo separado, hecho que va acompañado de un cambio de carácter en el sentido funcional dentro del sistema de tutela, y al que se ha aludido anteriormente. En la regulación derogada la función de administrar se establecía como una obligación más impuesta al tutor, recogida en el elenco de deberes del antiguo artículo 264, concretamente en su número 4.°, en el que se decía: «El tutor está obligado a administrar el caudal de los menores o incapacitados con la diligencia de un buen padre de familia.»

El cambio de tenor literal y de posición sistemática del nuevo precepto indica que no cabe confundir la guarda de la persona del menor o incapacitado con la de sus bienes, ni tampoco situarlas en el mismo plano; y, de otra parte, que se ha pasado de una concreta concepción de la administración como deber, a otra más amplia y abstracta como función, recibiendo una primera determinación dicha función con el deber de ejercerla con la diligencia de un buen padre de familia.

La referencia a la diligencia de un buen padre de familia, que debe observar el tutor respecto de la administración, puede entenderse en dos aspectos complementarios: como módulo legal para graduar la responsabilidad en caso de incumplimiento, con arreglo al criterio tradicional de la culpa leve in abstracto, y como medida para graduar el contenido positivo de la actuación del tutor en caso de cumplimiento normal de sus deberes.

Parece acertado el criterio del legislador manteniendo el módulo de la culpa leve in abstracto, que curiosamente no se corresponde con el que ahora rige para los padres con respecto a la administración de los bienes del hijo menor sometido a la patria potestad, pues para éste caso el artículo 164 remite a la culpa leve in concreto, con los graves inconvenientes que de ello pueden derivarse en la práctica.

En cuanto al tema que nos ocupa de la administración del patrimonio del tutelado, lo primero que deba ponerse de manifiesto es la equívoca redacción del artículo 270, a pesar de que Sancho (1) diga que es clara la redacción del precepto. Es equívoca porque la expresión «el tutor único» tanto puede referirse a la unidad de cargos tutelares como a la unidad en cuanto al número de personas que desempeñan un cargo tutelar. Indudablemente se refiere al primer caso, pero de todos modos habrá que convenir en que la redacción ha sido muy poco afortunada.

Para la exégesis del precepto, se pueden dividir las cuestiones a tratar en los cuatro apartados siguientes:

  1. Personas a quienes se atribuye el ejercicio de esta función tutelar.

  2. Contenido de la función.

  3. Actos que puede realizar el menor o incapacitado.

  4. Responsabilidad del tutor en cuanto a la administración.

  5. Personas a quienes se atribuye el ejercicio de esta función

    Para poder ofrecer un cuadro completo de los posibles administradores legales del patrimonio del menor o incapacitado es preciso conectar el artículo 270 con lo establecido en los artículos 223, 236, número 1.°, y 227 del Código civil.

    1. El caso más sencillo es el de la existencia de un solo cargo tutelar tanto para la persona como para los bienes, el cual podrá ser ejercido por una o varias personas. Este es el administrador legal -tutor único- a que se refiere el artículo 270.

    2. La cuestión adquiere un poco más de complejidad cuando se separan como cargos diferentes la guarda de la persona y la de los bienes. Esta separación funcional de cargos puede producirse en dos supuestos:

      1. Por disposición expresa de los padres en testamento o documento público notarial con arreglo al artículo 223. En principio, no parece que haya dificultad en entender que la cláusula general contenida en el último inciso del citado precepto autoriza a los padres a efectuar designación de administrador o tutor sobre los bienes; se trataría de un administrador testamentario o bien de un tutor de bienes (real) testamentario, teniendo en cuenta el modo de designación, aunque por el nombramiento sea un administrador o tutor de los bienes dativo, como cualesquiera otros cargos tutelares, ya que -como es sabido- en el actual sistema el nombramiento corresponde siempre a la autoridad judicial.

      2. Por decisión del Juez, al amparo de lo dispuesto en el artículo 236, número 1.°, «cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes». En este supuesto se trataría de un administrador o tutor de los bienes dativo, tanto desde el punto de vista de la designación como del nombramiento.

      Pero conviene no olvidar que el Juez, motivándolo, podría...

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