Artículo 27: Ámbito objetivo

Artículo 27.—AMBITO OBJETIVO

1. El ámbito objetivo del Impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.

2. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos todos los productos clasificados en los códigos N.C. 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:

a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 por 100 vol. e inferior o igual al 15 por 100 vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o

b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol. e igual o inferior al 18 por 100 vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos todos los productos clasificados en los códigos N.C. 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que:

a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos con ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y

b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 por 100 vol., e inferior o igual al 15 por 100 vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos N.C. 2204 y 2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código N.C. 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:

a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol., e inferior a igual a 5,5 por 100 vol., o,

b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 por 100 vol. e igual o inferior a 15 por 100 vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.

5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en el código N.C. 2206.00.91, así como los productos incluidos en los códigos N.C. 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3...

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