Artículo 27

AutorMiguel Coll Carreras
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas501-505

Precedentes legislativos. Los artículos 24 del Proyecto de Apéndice de 1903, 25 del de 1921 y 27 del de 1949.

El texto de dicho artículo 27 del proyecto de 1949 es el siguiente:

El heredero fideicomisario que muera antes de que la condición se cumpla, no transmite derecho alguno a sus sucesores

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I Los fideicomisos puros, a término y condicionales

La doctrina1, del brazo de la historia, distingue entre el fideicomiso puro y el condicional o a término. En el primero, el fiduciario ha de hacer entrega de los bienes fideicomitidos de una manera inmediata, o sea desde luego, mientras que en el segundo la entrega -o «restitución», según terminología al uso- se opera a posteriori, llegado el día o cumplida la condición. Por lo tanto, en el fideicomiso puro el fiduciario es un mero ejecutor de la voluntad de entrega exteriorizada por el testador, mientras que en el condicional o a término su actividad rebasa los límites de dicha simple entrega y se extiende a la posesión y al aprovechamiento. Pues bien, en la evolución experimentada por la institución al través de la historia, el fideicomiso condicional, concebido en función de la vida del fiduciario, fundamentalmente, (la muerte de éste constituye para el fideicomisario el evento integrante de la condición suspensiva a cuyo cumplimiento va ligada la adquisición por dicho fideicomisario de los bienes) es el que ha dado carta de naturaleza a la sustitución fideicomisaria. De consiguiente, cuando en los textos, como ocurre con el artículo objeto de comentario, se alude al fideicomiso condicional, Page 502 se está pensando en la sustitución fideicomisaria, a tenor de los artículos 781 y siguientes del Código civil.

Creo que la explicación precedente era necesaria, al servicio de una tarea clarificadora, porque mientras la expresión fideicomiso, como palabra indicativa de una institución de Derecho sucesorio, no tiene beligerancia en el Código civil, totalmente inclinado hacia la teoría de la sustitución, no pasa lo mismo con el Derecho Civil de Cataluña y con el de Baleares, fuertemente matizados al respecto por la tradición romanista. Por esto es que cuando en los proyectos de Apéndice (arts. 24 del de 1903, 25 del de 1921 y 27 del de 1949) sé dice que el fideicomisario que muera «antes de que la condición se cumpla» no transmite derecho alguno a sus sucesores, se está tratando de la sustitución fideicomisaria, es decir del fideicomiso condicional, entendido en armonía con la explicación dada en el párrafo anterior, o sea que el fallecimiento del fiduciario constituye la condición suspensiva en función de cuyo cumplimiento podrá operarse la adquisición del patrimonio fideicomitido por el fideicomisario.

II La condicionalidad de la sustitución fideicomisaria en baleares

Al compás de dicha concepción, el artículo 27 de la Compilación se manifiesta con mayor tradicionalismo que los precitados preceptos de los proyectos de Apéndice, desde el momento en que al sustantivo fideicomisario agrega el calificativo «condicional», pudiendo con ello favorecer la inexacta hipótesis de que el legislador está contemplando, no un caso de sustitución fideicomisaria normal, sino otro en el que, además de los requisitos ordinarios de la institución (y entre ellos, como es...

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