Artículo 27

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. MODOS DE LLAMAMIENTO A LA SUCESIÓN

    El artículo 27 regula los modos de designación de sucesor en bienes, una expresión heredada del artículo 11 de la Compilación y que considero equivalente a la de modos de deferir la sucesión que emplea el Código civil en su artículo 658.

    Son novedades importantes, respecto a la misma Compilación de 1959, la inclusión en la lista de la ley y los pactos sucesorios.

    Para el Código civil no hay otros modos de delación o llamamiento a la herencia que el testamento y la ley, aunque admite que la herencia se defiera en parte por testamento y en parte por la ley.

    Hay una importante diferencia con las legislaciones forales que admiten otras formas de deferir la sucesión, de carácter contractual, fundamentalmente los pactos sucesorios, que el Código prohibe.

    La Ley catalana de sucesiones dice que la sucesión se defiere «por heredamiento, por testamento o por lo dispuesto en la ley» (art. 3 de la Ley de 30 diciembre 1991), y en la Ley balear, por los pactos que regula (arts. 6 y 69). De modo similar, en Aragón, la sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la ley (art. 89 de la Compilación), y con una enumeración más amplia, en Navarra «las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación, inter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos», y sólo en defecto de estas disposiciones se abre la sucesión legal (Ley 47 del Fuero Nuevo).

    Tanto en el Código civil como en las leyes forales, la voluntad del causante, cuando se expresa en la forma admitida por la ley, prevalece sobre las normas legales de la sucesión intestada. La diferencia está en que los medios que tiene el testador para manifestar su voluntad son más amplios en las leyes forales que, además del testamento, admiten los pactos de sucesión.

    La sucesión, testada o pactada, es siempre compatible, como en el Código civil, con la sucesión intestada, pues cuando las disposiciones del causante sean insuficientes, tiene lugar, respecto de los bienes de que no ha dispuesto el testador, la sucesión intestada, sin que tenga aplicación la regla romana «nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest». Es una excepción la de los territorios más romanizados, como ocurre en la Ley catalana, que dispone (art. 3 de la Ley de Sucesiones) que la sucesión intestada es incompatible con el heredamiento y la sucesión intestada universal; y lo mismo ocurre en Mallorca (art. 7 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR