Artículo 269

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LOS ELEMENTOS PERSONALES DEL SUPUESTO DE HECHO DE LA RESERVA CLÁSICA

    1. La nueva relación de matrimonio establecida por el cónyuge viudo

      La Compilación catalana acoge en su artículo 269, l.º(l), el supuesto general y tradicional de la binupcialidad del cónyuge viudo como hecho y momento determinante -concurriendo los demás presupuestos- del nacimiento de la reserva denominada por ello binupcial o vidual. Institución que, si bien en un primer momento se refería exclusivamente a la madre bínuba (Ley Feminae: C. 5, 9, 3), fue muy pronto extendida también al padre que contraía ulteriores nupcias (Ley Generaliter: C. 5, 9, 5; criterio asumido también en la Nov. XXII de Justiniano) en los mismos casos en que afectaba a la mujer. En defecto de disposición autóctona de carácter general(2), se aplicó en Catalunya la regulación justinianea que, en este punto concreto, refleja el texto compilado: el régimen de la reserva afecta tanto al viudo como a la viuda que contraen ulterior matrimonio. Desde su celebración, existiendo hijos del matrimonio anterior, el bínubo que había recibido, directa o indirectamente, bienes a título lucrativo del consorte premuerto adquiere la condición de reservista y los mencionados bienes la de reservables, en favor de los hijos comunes y sus descendientes.

      El enunciado que encabeza este apartado implica una dualidad de circunstancias o situaciones que, si bien aparecen unificadas en el texto del artículo 269, en el actual contexto pueden hoy ser analizadas por separado. Por un lado, la nueva relación matrimonial de quien, por establecerla existiendo hijos de la anterior extinguida, tiene la condición de reservista. En relación a la reserva, sin embargo, el nuevo matrimonio no es un presupuesto en y por sí mismo, sino en cuanto que la presencia del nuevo cónyuge representa un peligro de desviación de los mencionados bienes, ya que se parte de la presuposición de que de otro modo estos bienes serían adquiridos en su momento por los hijos del anterior matrimonio. La cuestión relativa a la necesidad de las nuevas nupcias para que se origine la reserva se analizará más adelante.

      La segunda de las referencias implicadas, que es la que ahora interesa, es la condición de viudo de quien establece esta nueva relación matrimonial. A este respecto, cabe precisar el significado o sentido actual de esta viudedad. De alguna manera, la tradicional identificación entre causante de la reserva/cónyuge premuerto y reservista/cónyuge supérstite hoy no resulta totalmente exacta. La idea subyacente ha sido siempre la de la disolución del matrimonio: en el régimen anterior, aquella identificación se justificaba por el hecho de que la muerte constituía la única causa por la que se disolvía el matrimonio. Según el actual artículo 855 del Código civil, en cambio, la disolución tiene lugar por la muerte o la declaración de fallecimiento, pero también por el divorcio. Y no parece que, a los efectos del artículo 269, la causa de la disolución del matrimonio deba tener ninguna importancia. En cualquiera de ellas, la vatio de la reserva se produce con la misma intensidad. No existe ninguna razón jurídica por la cual la creación de la nueva familia del divorciado tenga que ser valorada de una manera distinta que la creada por el viudo (condición a la que se asimila también el cónyuge de quien ha sido declarado fallecido). Tampoco a los efectos de la reserva, cuyo punto de partida inicial, sobre el que se añaden los diversos elementos de su supuesto de hecho, lo constituye la disolución de un matrimonio del que existe (y sobrevive) descendencia.

      Por tanto, la condición de viudedad de quien establece una nueva relación matrimonial no es el punto de partida exclusivo para esta conformación de la reserva. Lo que sí resulta necesario es, en cambio, la existencia de un previo matrimonio que se disuelve sobreviviendo los hijos comunes (cuya matrimonialidad, por otra parte, resulta también condición necesaria). Así, pues, debe entenderse que, con el término «viudo» o «viuda», el artículo 269 designa a quien se encuentra en la situación jurídica determinada por la disolución de su matrimonio, cualquiera que sea la causa de esta disolución. Al menos, en este sentido se utiliza toda referencia a la condición de viudo/a a lo largo de estos comentarios a los preceptos de la reserva clásica, salvo que se indique lo contrario. La matización correspondiente, relación a la reserva, sin embargo, el nuevo matrimonio no es un presupuesto en y por sí mismo, sino en cuanto que la presencia del nuevo cónyuge representa un peligro de desviación de los mencionados bienes, ya que se parte de la presuposición de que de otro modo estos bienes serían adquiridos en su momento por los hijos del anterior matrimonio. La cuestión relativa a la necesidad de las nuevas nupcias para que se origine la reserva se analizará más adelante.

      La segunda de las referencias implicadas, que es la que ahora interesa, es la condición de viudo de quien establece esta nueva relación matrimonial. A este respecto, cabe precisar el significado o sentido actual de esta viudedad. De alguna manera, la tradicional identificación entre causante de la reserva/cónyuge premuerto y reservista/cónyuge supérstite hoy no resulta totalmente exacta. La idea subyacente ha sido siempre la de la disolución del matrimonio: en el régimen anterior, aquella identificación se justificaba por el hecho de que la muerte constituía la única causa por la que se disolvía el matrimonio. Según el actual artículo 855 del Código civil, en cambio, la disolución tiene lugar por la muerte o la declaración de fallecimiento, pero también por el divorcio. Y no parece que, a los efectos del artículo 269, la causa de la disolución del matrimonio deba tener ninguna importancia. En cualquiera de ellas, la vatio de la reserva se produce con la misma intensidad. No existe ninguna razón jurídica por la cual la creación de la nueva familia del divorciado tenga que ser valorada de una manera distinta que la creada por el viudo (condición a la que se asimila también el cónyuge de quien ha sido declarado fallecido). Tampoco a los efectos de la reserva, cuyo punto de partida inicial, sobre el que se añaden los diversos elementos de su supuesto de hecho, lo constituye la disolución de un matrimonio del que existe (y sobrevive) descendencia.

      Por tanto, la condición de viudedad de quien establece una nueva relación matrimonial no es el punto de partida exclusivo para esta conformación de la reserva. Lo que sí resulta necesario es, en cambio, la existencia de un previo matrimonio que se disuelve sobreviviendo los hijos comunes (cuya matrimonialidad, por otra parte, resulta también condición necesaria). Así, pues, debe entenderse que, con el término «viudo» o «viuda», el artículo 269 designa a quien se encuentra en la situación jurídica determinada por la disolución de su matrimonio, cualquiera que sea la causa de esta disolución. Al menos, en este sentido se utiliza toda referencia a la condición de viudo/a a lo largo de estos comentarios a los preceptos de la reserva clásica, salvo que se indique lo contrario. La matización correspondiente, por tanto, debe también entenderse implícita en las referencias que en adelante se hacen, para simplificar, al cónyuge premuerto.

    2. La existencia de una relación de filiación creada fuera del matrimonio...

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