Artículo 263

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO

    El artículo 263 -sustancialmente equivalente al artículo 502(1) del Proyecto de Compilación- se dedica a regular la eficacia de la aceptación beneficiaría. «La aceptación de la herencia a beneficio de inventarío -señala- producirá los efectos siguientes...»

    No todo el precepto, sin embargo, hace exclusiva referencia a la eficacia de este beneficio. Cabe separar -netamente- entre los propios efectos en orden a la responsabilidad (que son los más «visibles» por así decirlo) y aquellos que ponen de relieve la especial manera en la que se administra y liquida la herencia beneficiaría.

    Ambos extremos se estudiarán separadamente en este comentario procurando -como ya se ha hecho hasta el momento- sólo resaltar aquello que es propio del Derecho Catalán y haciendo remisión a la normativa del Código civil en lo que pudiera ser común.

    No ha de perderse de vista, a pesar de todo, que el hecho de que los compiladores acogieran casi en su integridad el b. i. justinianeo, provoca una serie de «especialidades» que diferencian este beneficio del que aparece contemplado en el Derecho Castellano. A pesar de ello, es, esencialmente, el mismo en orden a la eficacia.

    1. Efectos en general

      La aceptación beneficiaría es un mecanismo que se otorga al heredero, para que (fuera de los supuestos en los que se le impone) pueda modalizar su responsabilidad.

      Modalización de responsabilidad en orden -en Derecho Catalán- a las «obligaciones del causante y cargas hereditarias» (cfr. arts. 260, 1.°, y 263, 1.°), es decir, la responsabilidad patrimonial especial que se origina a raíz de una aceptación cualificada(2).

      Así, mientras en la aceptación pura y simple, el heredero responde «indistintamente» con sus bienes y los heredados (cfr. art. 260, 1.°), de las «cargas y obligaciones del causante». En ésta -conforme se dispone en el número 1.a del artículo 263- el heredero no «... responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia».

      La Compilación -siguiendo a su precedente justinianeo (Codex 6, 30, 22)- adopta (al igual que el Código civil) el sistema de responsabilidad «intra vires»: la limitación a «los bienes de la herencia» en orden al pago de las deudas y cargas hereditarias.

      La responsabilidad «intra vires» se presenta como el efecto general del b. i., y de ella se derivan:

      1. La no confusión: artículo 263, 2.°; y

      2. La separación de patrimonios: artículo 263, 3.°, que se manifiestan -por así decirlo- como los medios jurídicos (o mecanismos) a través de los que se revela dicha limitación; o, dicho de otra manera, como aquellos medios que permiten que exista limitación.

      En el artículo 263 lo destacable es, precisamente, la responsabilidad intra vires, en contraposición a la ilimitación que comporta la aceptación pura y simple(3); a pesar de que la no confusión y la separación se presenten, también, como efectos.

      Y lo es porque tanto uno como otro (no confusión-separación) son instrumentos que permiten la limitación, pero no impiden la subrogación del heredero en la posición jurídica del causante; de manera tal que es perfectamente posible separar «la asunción de la cualidad de heredero» con la consecuencia del fenómeno general de la succesio in locum et ius, de la «fijación del régimen de responsabilidad...»(4).

      La primera se producirá siempre que exista aceptación y la segunda -aunque siempre se produce- no influye para nada en lo que significa dicha asunción: el subentrar en la misma posición jurídica del de cuius(5).

      Se hace necesario hacer hincapié de esto, porque, en ocasiones la doctrina, fijándose sólo en la destinación objetiva del patrimonio (afecto al pago de las deudas y cargas hereditarias) suele hablar de que «... la personalidad de éste [el heredero] no se confunde con la del causante», en la aceptación beneficiaría. Llegándose a decir que «... la succesio in locum et jus queda suspendida, de forma que se aplaza hasta la liquidación de las deudas la subrogación del heredero en la posición subjetiva dejada vacante por el causante»(6).

      Quizá tal afirmación pudiera sostenerse en el régimen beneficiario regulado en el Código civil; pero no en el de la Compilación que aborda directamente esta cuestión.

      En efecto, el heredero no sólo puede «adquirir la herencia, posesionarse de ella y administrarla...» (art. 263, 5.°), como cualquier aceptante (cfr. art. 98 de la Compilación), sino que -además- «le vinculan los actos propios de su causante», aunque «... en cuanto ello implique deuda hereditaria se aplicará lo dispuesto...» para el b. i. (art. 263, 4.°).

      Se resuelve -claramente- aquí la posición jurídica del heredero beneficiario frente al caudal relicto: económicamente (en materia de responsabilidad patrimonial) hay limitación, personalmente hay subrogación(7).

      El principio no es nuevo; supuso en su momento una importante fuente de comentarios por parte de los doctores catalanes.

      Cáncer(8) se preguntaba si «... haeres, qui inventarium confecit, teneatur factum defuncti observare, prout alias haeres regulariter teneatur...» ante el hecho de que «Multi tenet, haeredem, cum beneficio inventarii, non tenere praecise observare factum defuncti...». Y el mismo, líneas más abajo(9), señalaba -después de un largo razonamiento- que «... inventarium solum relevat a damo (responsabilidad ultra vires)...», pero no en el aspecto personal.

      Del mismo modo Fontanella (10), apoyándose en una decisión del Senado, hablaba de «... teneatur factum defuncti approbare, et adimplere...» desechando «... opinio dicentium contrarium, non teneri videliter heredem, qui inventarium confecit, approbare factum defuncti, sed immo posse contra illud venire...».

      Borrell i Soler(11), ya en los albores de la Compilación, también lo recogerá: «... el benefici d'inventari deixa salvat el patrimoni de l'iereu contra les reclamacins dels creditors i dels legataris, i aixo no es contrari a la regla que l'hereu ha de respectar com a propis els actes del cau-sant...».

      Significa ello que el heredero sucede al causante, ocupa su posición, pero con una especialidad (derivada del b. i) respecto de las «deudas hereditarias» (cfr. art. 263, 4.°): que el patrimonio de responsabilidad (cfr. art. 1.911 del Código civil), frente a los acreedores hereditarios y a él mismo cuando sea acreedor, está constituido «únicamente» con los bienes de la herencia» (art. 263, 1.°, in fine).

      En la expresión «deuda hereditaria» que utiliza el artículo 263, 4.°, deben de entenderse incluidas -conforme a lo que se dijo en otro lugar (12)- las «obligaciones del causante» y las «cargas hereditarias» (sólo de éstas se responde limitada o ilimitadamente).

      De ahí que, en principio, el heredero deba de respetar los legados y demás disposiciones del testador (que no son deuda hereditaria en el sentido que se utiliza la expresión aquí) hechas en el mismo testamento o con anterioridad a él a través de actos ínter vivos (ej.: dispensa de colacionar una donación, cfr. art. 273, 1.°, de la Compilación), sin perjuicio de las acciones que establezca la ley en determinados casos concretos (ej.: la reducción de legados, art. 255 de la Compilación).

      Naturalmente «carga hereditaria» y «deudas (u obligaciones)» del causante tienen el mismo significado en el artículo 263, 1.°, que en el artículo 260 de la Compilación(13). Así, habrá de considerar, especialmente, como cargas de la herencia beneficiaría -aparte de las que se enumeran en dicho artículo 260- «... las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración... y la defensa de sus derechos...» (cfr. art. 1.033, 1.°, del Código civil), que claramente entran en la expresión «demás gastos y cargas de naturaleza análoga» empleada por el artículo 260 de la Compilación(14).

      La eficacia general del b. i., así, pues, se trasluce en la responsabilidad limitada o intra vires, sin modificar el principio general de la successio.

      Ambos principios se recogen en el artículo 263 en estudio: en los párrafos 1.° y 4.° del mismo. Quizá el último no hubiera sido preciso regularlo especialmente, pero con el mismo es muy posible que se haya intentado dejar en claro -una vez más- el hecho de que la asunción de la cualidad de heredero es independiente de la responsabilidad patrimonial dimanante de la adquisición hereditaria.

    2. Eficacia especial

      Probablemente la expresión aquí utilizada -«eficacia especial»- no sea del todo correcta (jurídicamente) aplicada al b. i.

      Con ella, sin embargo, se pretende hacer hincapié en una idea expuesta líneas más arriba: el hecho de que la limitación de responsabilidad a los bienes de la herencia es el único efecto que importa del b. i., siendo los demás que aparecen acogidos en el artículo 263 de la Compilación la manifestación externa de tal limitación.

      Si la aceptación pura y simple -responsabilidad limitada- comporta la confusión de patrimonios, la aceptación beneficiaría -responsabilidad limitada- se consigue mediante la eliminación de tal confusión. En este sentido -y así entendidas las cosas- la no confusión y la separación de patrimonios más que efectos -como los califica el art. 263 de la Compilación(15)- son los instrumentos técnicos que permiten la limitación de responsabilidad que éste significa. En este mismo sentido, así, pues, es posible -pienso- hablar de «eficacia especial» para englobar dentro de la misma a estos medios técnicos, conservando, de esta manera, la terminología tradicional en este punto.

      La limitación de responsabilidad se consigue (frente a la responsabilidad ultra vires), genéricamente provocando la eliminación del juego de la confusión de patrimonios (16). Esto encuentra su reflejo en los apartados 2.° y 3.° del artículo 263.

      En éstos, aquella eliminación se concreta a través de dos medios: la suspensión de la eficacia de dos figuras jurídicas y la creación ipso iure de un patrimonio separado.

      A lo primero hace mención el artículo 263, 2.°...

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