Artículo 261

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. PREVIO

    El artículo 261 de la Compilación inicia el capítulo III del Título V, Libro II, en el que -según reza su título- se va a tratar «del beneficio de inventario y del de separación de patrimonios» (en adelante, b. i. y b. s. p., respectivamente). El capítulo regula: el modo en que se produce la adquisición hereditaria cuando la aceptación se ha modalizado con la solicitud del b. i. (arts. 261 a 263); y un especial mecanismo de protección a los acredores del causante y legatarios frente a la adquisición del heredero (art. 264).

    La Compilación, con esto -como ya se dijera en otro lugar(1)-, parece como si, dando mayor importancia a estas dos figuras jurídicas, las desgajase del resto de las disposiciones dedicadas a la aceptación de herencia en general (cfr. arts. 256 a 260); cuando, en verdad, parecería mejor que se incardinasen entre aquéllas.

    Esta sensación de «importancia» obedece a una clara motivación relacionada con la eficacia de estas dos figuras: el efecto de separación de patrimonios (arts. 263 y 264, respectivamente), que ni se consigue con la solicitud del término para deliberar (art. 259) o con la aceptación pura y simple (art. 260), ni con la interrogatio in iure (art. 257), que pudieran considerarse «paralelos» al b. i. y al b. s. p.

    Con ello, y fijándose sólo en el efecto «separacionista», se ofrece un primer acercamiento al tema (o temas) que es más aparente (en ocasiones) que real, sobre todo en lo que afecta al b. i.

    En efecto -como se tendrá ocasión de ver-, si bien lo destacable es la separación-no confusión (cfr. art. 263, 2.° y 3.°, fundamentalmente), en el b. i. lo realmente trascendente es -al igual que sucediera en la aceptación pura y simple- la limitación de responsabilidad. Ello, frente al efecto «separacionista», que sí es el más relevante en el b. s. p.

    En una futura reforma del texto compilado -como ya se tuvo ocasión de apuntar(2)- sería deseable que se dedicase un capítulo especial e independiente a los efectos de la adquisición hereditaria, comprendiendo, en ésta, a la aceptación pura y simple y a la realizada bajo b. i.; a la vez que la separación de patrimonios se tratase en el lugar dedicado especialmente a los beneficios o mecanismos concedidos a los acreedores de la herencia y legatarios.

    Al beneficio de inventario dedica la Compilación tres preceptos perfectamente diferenciables:

    1) El artículo 261, que no sólo es el inicial, sino el que plantea la caracterización del propio b. i.

    2) El artículo 262, en el que se impone ex lege la aceptación beneficiaría, y

    3) El artículo 263, destinado a regular la eficacia de la institución.

    Si bien, así, pues, el tema genérico (el beneficio de inventario) parece que tendría que llevar a un tratamiento unitario, sin embargo, el contenido de cada uno de estos artículos autoriza -como se va a hacer aquí- a comentarlos separadamente; sin perder por ello de vista el punto común en torno al cual giran: el beneficio de inventario.

    Dos grandes cuestiones se plantean en este artículo 261:

    1. La caracterización general del beneficio de inventario: es decir, su cualificación en el sistema sucesorio catalán, y

    2. El instrumento en el que se patentiza el beneficio: el inventario. De ambos se tratará separadamente.

  2. EL BENEFICIO DE INVENTARIO: CARACTERIZACIÓN GENERAL

    La aceptación beneficiaría es uno de los modos en que se produce la adquisición hereditaria en orden a la responsabilidad del heredero adquirente: con limitación a «los bienes de la herencia» (cfr. art. 263, 1.°).

    Este efecto es general o común: el régimen beneficiario acogido en el Derecho Castellano también lo comporta (art. 1.023 del Código civil).

    Sin embargo de esto, la manera en que se presenta el b. i. en la Compilación responde, textualmente, a los precedentes propios que inspirasen el Derecho sucesorio catalán (Derecho Romano y legislación propia), lo que justifica la existencia de una regulación distinta de la de aquel Derecho.

    La principal diferenciación -a primera vista- ya se pone de relieve en el principio del artículo en examen. Por contraposición al artículo 1.010 del Código civil(3), el artículo 261, 1°, de la Compilación habla de «el heredero que no haya obtenido término para deliberar podrá... aceptar la herencia y gozar del beneficio de inventario», siguiendo los principios justinianeos que -como se verá- el Derecho Castellano ya desechó en el momento de la codificación.

    Esta primera precisión, entonces, es la que nos obliga a matizar, con especial hincapié en dos puntos: la naturaleza del b. i. en la Compilación y los requisitos de su solicitud.

    1. Naturaleza del beneficio de inventario

      Un primer acercamiento al b. i. lleva a señalar que, con el mismo, de lo que se trata es de modalizar (una especial modalización) la responsabilidad del heredero y que esto es común (la responsabilidad intra vires) a todo b. i., sea o no el regulado por la Compilación.

      Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el régimen recogido en el Código civil, el b. i. que aparece regulado en la Compilación obedece, íntegramente, a la regulación justinianea contenida en Codex 6, 30, 22(4), lo que conlleva a especiales matizaciones.

      Tres son las notas que pueden predicarse -con arreglo a estos precedentes- del b. i.:

    2. a Que no se trata de un especial tipo o forma de aceptación. 2.a Que es incompatible con el derecho de deliberación.

    3. a Que su petición viene marcada por un plazo de vida perentorio, transcurrido el cual no cabe ya su solicitud.

      La primera nota caracterizados es, hoy en día y como ya se dijo en otro lugar más extensamente, común y no discutida -tampoco- con el b. i. del Código civil(5).

      Claramente aparecía reflejado en el texto justinianeo cuando hablaba de «... adeat hereditatem vel esse inmisceat, omne tamen modo inventa-rium ab ipso conficiatur...» (Codex, 6, 30, 22, § 2, princp.).

      Y claramente el artículo 261, 1.°, separa la aceptación propiamente dicha, del acto de modalización de responsabilidad: «... aceptar la herencia y gozar del beneficio de inventario, siempre que, con expresión de verificarlo a este fin, practique, ... inventario de la herencia...».

      El b. i. puede solicitarse, así, pues, tanto si la aceptación previa ha sido expresa (cfr. art. 999, 2.°, del Código civil), tácita (art. 999, 3.°, 1.a prop. del Código civil) o impuesta ex lege (arts. 999, 3.°, 2.a prop.; 999, 4.°; 1.000 del Código civil y 99, 1.°, de la Compilación)(6). Se trata de dos actos jurídicos perfectamente separables: 1) el de aceptación de la delación; 2) el de la modalización de responsabilidad.

      La segunda nota es ya peculiar del sistema romano-catalán de la sucesión: la incompatibilidad entre el b. i. y el «spatium deliberando solicitado por el heredero (cfr. arts. 259, 4.°, y 261, 1.°, de la Compilación).

      Es ésta una de las especialidades que presenta el b. i. catalán y que obedece, por demás, a una pura razón de literalidad: la copia que hicieran los compiladores de los textos justinianeos, lo que hace que el b. i. catalán sea, en cuanto a su naturaleza, idéntico al regulado en aquel sistema.

      Justiniano, al extender el b. i. -hasta entonces relegado a la «clase militar»- a toda la herencia, conserva, sin embargo, el remedio del Derecho antiguo: el spatium deliberandi, pero con un carácter cuasi subsidiario y, en todo caso, incompatible con el nuevo b. i.

      En Codex 6, 30, 22, § 14 -ya conocido-, se decía que: «...Quum enim gemini tramites inventi sunt, unus quidem ex anterioribus, qui deli-berationem dedit, alter autem rudis et novus a nostro numine repertus, per quem et adeuntes sine damno conservatur, electionem ei damus vel nostram constituitonem eligere et beneficium eius sentire, vel, si eam aspernandam existimaverit et ad deliberationis auxilium convolaverit, eius effectum habere...».

      La doctrina clásica catalana no discutirá el principio: no parece que preocupe mucho, dada la mayor utilidad que tiene el b. i., y dados otros problemas más complejos que éste presenta.

      Borrell y Soler, antes de la Compilación(7), ya aludía a esta incompatibilidad, pero se limitaba a describirla. Lo propio, por su parte, nos comentan Condomines y Faus (8), que si bien ponen de relieve la discusión que se sostuviera en torno al mantenimiento o no del término para deliberar, luego -al llegar al b. i.- se limitan a señalar que se recogió, por completo, la regulación romana.

      Por su parte, el Proyecto de 1955, en su artículo 500, 1°, disponía exactamente lo mismo que hoy se contiene en el precepto comentado; sólo «El heredero que no haya obtenido término para deliberar podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario...».

      Queda, así, pues, al libre albedrío del heredero el utilizar uno u otro de los mecanismos que se le otorgan: bien, luego de aceptada la herencia, o simultáneamente a la aceptación, el b. i.; bien la deliberación, con la carga -para el Derecho Catalán y como ya se tuvo ocasión de ver más extensamente- de que, solicitado este término, sólo lo será para repudiar(9).

      Esta alternatividad que aparece en la Compilación entre ambas figuras jurídicas supone, lógicamente, que a la par que el spatium deliberandi debe de calificarse como un remedio subsidiario (y hasta con un cierto carácter de sanción), el b. i. catalán adopta un cierto matiz de privilegio de igual extensión al que se regulara en el Corpus Justinianeo.

      No puede decirse lo mismo del b. i. contenido en el Código civil, desde el momento en que tal principio no existe. En este cuerpo legal la incompatibilidad desapareció ya en el Proyecto de 1851, tomándose una postura, sin duda alguna, más acorde con las necesidades modernas.

      García Goyena ya manifestaba que(10) «El Código francés, y la generalidad de los modernos, sólo conservan el beneficio de inventario; pero con la ventaja de que, concluido éste, tiene el heredero cierto término para deliberar sobre la aceptación o repudiación...» «Este sistema -añade líneas más abajo- ha parecido preferible, y es el seguido en la presente sección...» Y esto es lo que se...

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