Artículo 26: Tribunales de honor

AutorAurelio Guaita /Antonio Mozo Seoane
Cargo del AutorEx-Catedratico de Derecho Administrativo/Ex-Catedratico de Derecho Administrativo
Páginas145-156

Aurelio Guaita - Ex-Catedratico de Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma de Madrid *

Antonio Mozo Seoane - Profesor Titular de Derecho Administrativo (e.v.) Profesor Asociado de la Universidad Autónoma de Madrid *

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1. Introducción: orígen militar de los tribunales de honor y su posterior trasplante al campo civil

Constituyen sin duda estos tribunales una institución típicamente española, puede que quizá a veces heroica, pero ciertamente arriesgada, muy a menudo polémica, siempre discutida, y con la enconada enemiga de amplios sectores profesionales, políticos y jurídicos, hasta el extremo de que fueron suprimidos constitucionalmente en 1931, cuando apenas sí en los casos de más dilatada historia Page 148 rebasaban los sesenta años, y de nuevo menos de medio siglo después por la vigente Constitución.

Como se ha hecho notar 3, en cierta manera la Administración pública y desde luego no pocas de sus instituciones o tienen un origen militar o, nacidas en el ámbito de la milicia, que suele tener más claros sus objetivos y ser más sensible a sus necesidades, fueron luego trasplantadas a la esfera civil, más o menos in natura o con las adaptaciones que su nuevo habitat exigía. Y tal es lo acaecido con los tribunales de honor instituidos para juzgar a oficiales (oficiales particulares y generales o almirantes, no clases de tropa ni suboficiales):

    «Cuando un oficial cometa un acto deshonroso en virtud del cual se deje en duda su valor, o imprima una mancha en su propia reputación o en el buen nombre del Cuerpo a que pertenece, si el hecho fuese apreciado así por las cuatro quintas partes por lo menos de los de su clase, éstos lo pondrán en conocimiento del jefe del Cuerpo, el cual, informado del caso, dará cuenta al director general, y esta autoridad, emitiendo el informe que todo le merezca, lo elevará a noticia del Gobierno para la resolución que proceda» 4.

Más adelante, la regulación de estos tribunales pasó a alojarse en el Código de Justicia Militar 5, al propio tiempo que se operaba su recepción en la Administración Civil y en los colegios profesionales, primero sectorialmente y ad casum y luego ya de forma general y por así decir institucionalizada, en la legislación de funcionarios civiles de 1918. Suprimidos todos, militares y civiles, por la Constitución de 1931, surgieron de nuevo ya durante la guerra española de 1936-39 e incluso se dedicó a este tema una ley especial en 1941, respetada por la posterior legislación de funcionarios locales de 1952 y por la de funcionarios civiles del Estado de 1964. Además, la citada Ley de 1941 inspiró a los reglamentos de los colegios profesionales o al menos a la mayor parte de ellos, que acogieron en su articulado a la controvertida institución.

2. Sus trazos principales, que explican la extendida animadversión frente a estos tribunales

Aunque este comentario (tasado, forzadamente sucinto) ha de versar sobre la supresión de los tribunales de honor civiles y no propiamente acerca de éstos, es Page 149 más que conveniente necesario resumir sus características principales para poder juzgar de las razones que, bis in idem, han llevado a su supresión.

Se sancionan actos deshonrosos que hacen desmerecer en el concepto público a quienes los cometen e incluso indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas por causar el desprestigio del Cuerpo u organismos a que pertenecen. El bien protegible y lesionado no es, claro está, el honor del autor de los actos sancionables, sino el honor corporativo, el de la colectividad a que aquél pertenece, pero también es cierto que ya sólo el hecho de que se constituya el tribunal (pues son órganos ocasionales, ad hoc) pone en entredicho el honor del encausado (sentencia de la Sala 5.ª del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1979), por el que vela precisamente el artículo 18 C.

El funcionamiento de los tribunales es compatible con el de cualquier otro procedimiento «por el mismo hecho, aunque revista caracteres de delito», o aunque se trate de funcionarios excedentes, pues la ley no distingue (dictamen del Consejo de Estado de 14 de julio de 1958; ya que antes había sido expulsado del Colegio de Abogados por delito de estafa en el ejercicio de la profesión; y sentencia de la Sala 5.ª del T.S. de 6 de febrero de 1964). En cuanto al principio penal non bis in idem, no parece haga falta decir nada.

No sólo la ley: también la jurisprudencia fue a menudo drástica, rígida y literal: no se juzgaban actos aislados (en realidad, la Ley de 1941 decía precisamente «actos»), sino conductas y estados de opinión (!), de la dignidad de un individuo para formar parte de un Cuerpo, por lo que el tribunal podía enjuiciar hechos anteriores a la Ley de 1941 que restableció la constitución y funcionamiento de los de honor (sentencia del T.S. de 5 de diciembre de 1957). También el Consejo de Estado entendió que lo sancionable eran en principio conductas genéricas y no hechos concretos, pero rechazó de plano la retroactividad en su dictamen de 12 de diciembre de 1953.

Los jueces son compañeros o colegas del enjuiciado, lo que tanto puede ser motivo de lenidad como para dar rienda suelta a enemistades o resentimientos, a pesar de lo cual el Consejo de Estado entendió que no era motivo de recusación la circunstancia de que formasen parte (por sorteo) del tribunal los mismos que pidieron se constituyera éste, pues de ello no puede presumirse enemistad manifiesta, y es el ejercicio de un derecho fundado en un interés objetivo y público del Cuerpo a que pertenecen (dictamen de 12 de julio de 1961).

El procedimiento era «sencillo, con audiencia del interesado o su representante aceptado por el tribunal... Se mantendrá el más prudente sigilo en todas estas actuaciones y su tramitación». Sin duda, la razón de esa casi clandestinidad era evitar la inconveniente difamación del honor, así corporativo como del presunto culpable, pero habrá de convenirse en que podía encubrir no pocos abusos o arbitrariedades y, en resumen, dejar prácticamente inerme e indefenso al interesado. Por eso pudo escribir N. PÉREZ SERRANO, al comentar el artículo 95 de la Constitución de 1931, que por «su secreto y las escasas garantías de su procedimiento ... eran instrumentos de inmenso peligro y de harto discutible provecho. Muy pocos sentirán su desaparición» 6. Page 150

En fin, las resoluciones de los tribunales (o absolución o separación total del servicio, conservando el derecho a pensión: tertium non datur) eran inapelables incluso en vía...

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