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Artículo 26
Autor | Miguel Coll Carreras |
Cargo del Autor | Abogado del Estado |
Páginas | 495-500 |
Precedentes legislativos. No los hay en los tres proyectos de Apéndice del Derecho Civil de Baleares.
Page 495
Dice un autor que, aún cuando la sustitución vulgar y la fideicomisaria son completamente distintas, no se comprende bien, a veces, la diferenciación entre una y otra en el instante de instituir el fideicomiso1, a pesar de que, lógicamente, la confusión no tendría que producirse porque, mientras en la sustitución vulgar el sustituto es llamado «si heres non erit», en la fideicomisaria su convocatoria se produce si «heres erit». Un sólo heredero, en definitiva, es la finalidad de la primera, y varios herederos, que sucesivamente entran en juego, constituye el objeto de la segunda.
Sin embargo, el problema, provocado por oscuridades en la redacción de las correspondientes cláusulas testamentarias, ha tenido que ser jurisprudencial-mente atacado, con seguimiento de una línea criteriológica adversa a la sustitución fideicomisaria, hasta el extremo de que el autor aludido haya manifestado, como principio básico en la materia, la existencia del que puede enunciarse con las siguientes palabras: «in dubiis contra fideicommiso». Con ello, se muestra una tendencia favorable al prevalecimiento de la sustitución vulgar en esos supuestos de oscuridad de la cláusula, y así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en sentencias de 8 julio y 18 octubre 1929. Es decir que, al contemplar una disposición testamentaria con matices de «sustitución», se impone la tarea de indagar si el propósito del testador fue que le heredara primero una persona y que, más tarde, después de haber sido ésta real y efectivamente heredera, le sucediera otra, en la inteligencia de que, siendo ésta la conclusión que se Page 496 extraiga del estudio del testamento, habrá que dar por sentado que, en verdad, la sustitución ordenada tiene la cualidad de sustitución fideicomisaria.
En cambio, si son poderosas las dificultades que sobrevienen para alcanzar dicho resultado interpretativo, de modo que sean innegables las vacilaciones y no se pueda, con la seguridad necesaria, afirmar si los llamamientos realizados lo fueron para que acaecieran en el tiempo las transferencias patrimoniales apuntadas, o si aquéllas se encaminaron simplemente a tener prevista una sucesión voluntaria a todo evento, de modo que, faltando el heredero nombrado en primer término fuera adquirida la herencia por el escogido en segundo lugar, la solución predicable no sería la favorecedora de la sustitución fideicomisaria, porque entonces, en armonía con el principio expuesto, el tratamiento dispensable a la cláusula oscura, tendría que ser el consistente en calificar ésta como comprensiva de una sustitución vulgar.
El tema cobra especial interés cuando, no ya en un caso dudoso, sino en un supuesto en que haya claridad de definición en pro de la existencia de una sustitución fideicomisaria, se produzca una situación caracterizada por la ineficacia del llamamiento hecho a favor del fiduciario. En Derecho común, se ha planteado el problema de si, en ese evento, puede conferirse al fideicomisario la cualidad de sustituto vulgar, lo que, con conservación de la eficacia de la disposición de...
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