Artículo 26

  1. DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SERVIDUMBRE DE PASO: EL TÍTULO Y LA POSESIÓN

    Según el artículo 26.1, los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán determinados por lo dispuesto en el título constitutivo y, en la servidumbre adquirida por usucapión, por la posesión. Es de resaltar cómo en tal norma, mejorando en este aspecto la confusa redacción del artículo 598 del Código civil, el título y la posesión no figuran en una sucesión lógica y graduada, como elementos que establezcan la modalidad, contenido y ejercicio de la servidumbre, correspondiendo, por el contrario, a un distinto ámbito: el acuerdo de voluntades y la usucapión.

    En este sentido, el título y la posesión son fuentes normativas distintas del contenido de la servidumbre y autónomas entre sí, y cuando el artículo 26.1 se remite a la posesión sólo lo hace con referencia a las servidumbres adquiridas por usucapión, no a las constituidas por título, para las que, cuando su forma o modo de ejercicio se desprenda expresa o claramente del título constitutivo, una posesión distinta de la servidumbre haya de enmarcarse, como mucho, en una posesión ad usucapionem al amparo del artículo 547 del Código civil, de aplicación supletoria, por lo que el titular del predio sirviente, antes del transcurso del plazo de veinte años, puede rechazar permitir su continuación, sin que ello suponga menoscabo alguno de la servidumbre, sino más bien fin o término de la agravación, conclusiones que igualmente serán de aplicación a las servidumbres adquiridas por usucapión, en las que habrá de estarse a la posesión efectivamente detentada en el momento de alcanzar el plazo de veinte años y no tanto a la posesión real y efectiva en el momento del litigio, que puede ser distinta en su contenido, generalmente implicando agravación.

  2. EL USO C1VIL1TER DE LA SERVIDUMBRE

    Según el artículo 26.2, en caso de duda, la servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente. Este artículo 26.2, en principio, no aporta ninguna innovación al régimen general del Código civil, pero resulta una adecuada integración de los artículos 598, 565 y 566, resaltándose cómo para determinar el contenido de la servidumbre, en caso de duda, habrá de atenderse primordialmente a la satisfacción de las necesidades del predio dominante, eso sí, cumplidas éstas, con el menor perjuicio para el predio...

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