Artículo 26

AutorMª del Carmen Gómez Laplaza
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. DURACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LA OBRA

    1. Introducción

      El artículo 2 de la L. P. I. establece que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial. Corresponde al autor, según el artículo 17, el ejercicio exclusivo de estos últimos en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Pues bien, una de las características de la llamada propiedad intelectual es la de que estos derechos de explotación de la obra tienen una duración limitada (1). Está duración de la protección es, por tanto, elemento fundamental en el ámbito de los derechos de explotación. La aludida limitación, que sólo se manifiesta a la muerte del autor, ya que, en principio, abarca toda la vida del mismo, se fundamenta en el valor cultural de la obra e implica el paso a dominio público de la misma (vid. art. 41 de la L. P. I.) una vez extinguidos los derechos de explotación por el transcurso del plazo señalado.

      Los plazos fijados por cada legislación, que en sí mismos pueden considerarse arbitrarios, difieren sensiblemente (2). Esto supone que, en la práctica, obras que en unos países han entrado en dominio público por haber transcurrido los plazos establecidos en ellos, aún pueden ser explotadas en otros en los que todavía no se han agotado sus propios plazos. El problema se acentúa en países del mismo área cultural y, más concretamente, en los que pertenecen a la Unión Europea. En ellos la disparidad de plazos afecta o puede afectar al propio funcionamiento del mercado interior. Ello explica el que muy tempranamente se planteara en ese entorno la necesidad de una armonización entre los diferentes plazos establecidos en los países miembros de la Unión. Desde el más amplio de Alemania (setenta años), pasando por otros intermedios, se llegaba al plazo mínimo del Convenio de Berna.

      No olvidemos que el Convenio de Berna (en su versión del Acta de París de 1971), con el fin de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes, establece, en su artículo 7, 1, que la protección se extenderá durante la vida del autor y un plazo general de cincuenta años, tras su muerte, y otro de veinticinco (art. 7, 4,) para las obras fotográficas y las artes aplicadas. Pero se trata de plazos mínimos, ya que el apartado 6.° de aquel artículo deja a cada país la posibilidad de establecer plazos de protección más extensos. Esto explica las diferencias a que aludíamos con anterioridad, aun respetando los plazos mínimos del citado Convenio. Por último, destacar que el Convenio establece una comparación de la duración de la protección del país donde se solicita, con la duración de la protección en el país de origen de la obra (art. 7, 8).

      La Convención Universal de Ginebra, sin entrar ahora en otros matices, recoge, en su artículo IV, 2, a), la idea de que el plazo de protección para los derechos de autor no será inferior a la vida del autor y 25 años después de su muerte. Sin embargo, esa disposición no es aplicable a las obras fotográficas ni a las de artes aplicadas (art. 4, 3). En los Estados contratantes en donde estas obras se hallen protegidas, la duración de la protección no podrá ser inferior a diez años.

      Además, esta última Convención (art. IV, 4) permite determinar la duración de la protección de las obras de autores extranjeros aplicando el principio de reciprocidad material de comparación de plazos.

    2. La Ley de Propiedad Intelectual. El principio general

      En nuestra legislación, la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 establecía un plazo de ochenta años tras la muerte del autor. Sin embargo, la vigente de 1987, respetando los derechos adquiridos, lo disminuye al fijarlo en sesenta años p. m. a. (3). Este es, diríamos, el principio general, ya que, en los preceptos siguientes, se establecen supuestos especiales. La Exposición de Motivos de la Ley justifica esa disminución del plazo aludiendo a «las pautas del Derecho comparado», aunque, como hemos visto, en ese ámbito las referencias son de muy distinto signo. Desde luego, y como veremos, este plazo se aplica cuando el autor sea una persona física y la obra se divulgue durante la vida del mismo, ya que, cuando no sea así, habrá de aplicarse el artículo 27, 1.

      Al lado de ello y para los llamados «derechos afines», se fijan plazos más breves. Así, los artículos 106, 111, 115 y 117 fijan el plazo de 40 años para los derechos reconocidos al artista, intérprete o ejecutante; a los productores de fonogramas; a los productores de grabaciones audiovisuales y a las Entidades de radiodifusión, respectivamente. Estos plazos se acortan a veinticinco años en relación con la protección de las meras fotografías (art. 118) y a diez años para la protección de determinadas producciones editoriales (obras inéditas que estén en el dominio público).

      Plazo aparte se establece para la duración de los derechos de explotación de los programas de ordenador. El artículo 97 de la L. P. I. establece un plazo de cincuenta años. La, Directiva 91/250, de 14 mayo, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, y aplicable a los programas creados con anterioridad al 1 enero 1993 (art. 9, 2), establece, en su artículo 8, que la protección se concederá mientras esté en vida el autor y durante cincuenta años después de su muerte, o de la muerte del último autor que hubiera sobrevivido. Cuando se trate de una obra anónima o bajo seudónimo o se considere como autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legal-mente por primera vez a disposición del público. Los Estados miembros que dispongan ya de un plazo de protección superior, pueden mantenerlo hasta que la legislación comunitaria armonice de forma más general el plazo de protección de las obras protegidas por derechos de autor.

      Como veremos, esa armonización se contiene en la Directiva 93/98, de 29 octubre, que deroga el artículo 8 de la Directiva 91/250 (4). Pero la Ley 16/1993, de 23 diciembre, incorpora al Derecho español la Directiva 91/250 sobre protección jurídica de programas de ordenador. En su artículo 7 se establece: «Los derechos reconocidos en esta Ley serán protegidos en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual en el caso de que el autor sea una persona jurídica y durante la vida del autor y cincuenta años después de la muerte o declaración de fallecimiento del mismo o del último coautor sobreviviente cuando sea una persona física.»

      Cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo, «el plazo de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente por primera vez a disposición del público, considerándose que el plazo de protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de este hecho».

      La Exposición de Motivos de esta última Ley explica que «Esta regulación se mantendrá, como indica la propia Directiva, hasta que tenga lugar una posterior armonización comunitaria de los períodos de protección». Siendo esta Ley, como hemos dicho, de 23 diciembre 1993, ha de suponerse el conocimiento de la anterior Directiva 93/98, de 29 octubre, sobre armonización del plazo de protección que extiende la duración de la protección de las obras literarias hasta los setenta años p. m. a.

      De esta manera conviven tres criterios. Los programas creados antes de la aprobación de la Ley 16/1993 sufrirán dos cambios en la duración de protección hasta que se efectúe la adaptación de la legislación española a la comunitaria en esta materia. El legislador español concede al Gobierno hasta el 30 junio 1995 para la redacción de un texto refundido de protección de los programas de ordenador. Y el plazo concedido a los Estados miembros para la adaptación de la Directiva sobre armonización de plazos de protección expira el 1 julio de ese mismo año. Mientras tanto, rige el plazo previsto en la Ley 16/1993, es decir, el de la Directiva de programas de ordenador: cincuenta años p. m. a. Hubiera parecido más correcto utilizar directamente el plazo previsto en la Directiva sobre duración de los derechos.

    3. Armonización comunitaria. La Directiva 93/98, de 29 octubre

      Como exponíamos en líneas anteriores, parecía necesario establecer una duración uniforme entre los países pertenecientes a la Comunidad Europea que evitara el posible falseamiento de la competencia y contribuyera a lograr el correcto funcionamiento del mercado interior (5). El punto de partida próximo (6) puede situarse en lo que constituyó la Propuesta de Directiva del Consejo (92/C, 92/06 [COM(92)33 final-SYN 395]) relativa a la armonización del período de protección del derecho de autor y determinados derechos afines (7). Presentada por la Comisión el 23 marzo 1992, parte de una serie de premisas a la hora de tratar de fijar un plazo de armonización. En primer lugar, el dato de «la prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad», lo que hace que el período de cincuenta años fijado en el Convenio de Berna sea ya insuficiente para cubrir dos generaciones. A ello se añaden los problemas de derecho transitorio que supondría una armonización «a la baja». Y por último, aunque no en último lugar, la idea de que es necesario un nivel de protección elevado, «ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual, y ... que su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general».

      Se ha afirmado (8) que, en contra de lo que pudiera parecer, la cuestión de si un país debe elegir una duración de protección más o menos larga no está tanto en función de su situación económica o financiera (dificultades en la balanza de pagos en este campo), como en su tradición jurídica y en la actitud que predomina en el ámbito de la cultura en general. Y que en los países en donde se ha...

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