Artículo 1.483 2º

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Indicación general

    Concluye en esta subsección el tratamiento legal de la responsabilidad del comprador por saneamiento, que se enuncia en el artículo 1.461 y se explícita en el artículo 1.474. Aunque los rótulos o epígrafes de los diversos apartados del Código carecen de valor normativo, no está de más advertir1 sobre la falta de exactitud del que figura al frente de esta subsección, dado que ninguno de sus preceptos se refiere a -gravámenes ocultos-. Como ya se ha señalado, parece que el legislador quiso referirse al caso especial del artículo 1.483, incluido en la subsección anterior y que anteriormente ha sido objeto de análisis por separado.

    Puig Brutau2 hace una pregunta clave: ¿Por qué la existencia de ciertos vicios o defectos ocultos no sirve para que se declare, simplemente, que ha sido infringida la obligación principal de entregar la cosa vendida en las condiciones convenidas de manera explícita o implícita? Da una respuesta el propio autor invocando razones de tradición histórica, y también de oportunidad y conveniencia práctica que explican la perduración de estas normas. Para comprender el sentido de las reglas incluidas en esta subsección es preciso remontarse al nacimiento de las acciones edili-cias en Derecho Romano.

    Recuerda el autor citado que en el Ius civile del Derecho Romano clásico, dominaba la regla caveat emptor, según la cual comprador debe prevenirse si no quiere soportar las consecuencias de una adquisición defectuosa. Ni la mancipatio ni la compraventa consensual implicaban responsabilidad del vendedor por defectos de la calidad de la cosa; tal responsabilidad sólo aparecía en tres casos según el ius civile: cuando el vendedor había garantizado expresamente que la cosa estaba exenta de vicios; cuando había ocultado los defectos dolosamente; y cuando había asumido la obligación de garantías mediante stipulatio; en los dos primeros casos el comprador podía ejercitar la actio empti para exigir el resarcimiento de los daños. Este sistema tan restrictivo fue ampliado por el Derecho honorario, sobre la base del Edicto de los Ediles Curules, magistrados con jurisdicción en los mercados públicos, quienes impusieron al vendedor la obligación de denunciar los vicios de los esclavos y del ganado vendido, así como prestar la stipulatio duplae; cuando el vendedor no hizo la denuncia, o no prestó la estipulación, o bien, no obstante la estipulación o la promesa, la cosa vendida presentaba cualquier defecto o vicio oculto, el comprador, con independencia del conocimiento que tuviese el vendedor de los mismos, disponía de dos acciones: la actio red-hibitoria con la que se rescindía o se resolvía la venta, devolviendo la cosa el comprador y el precio el vendedor, estando sujeta a un plazo de prescripción de seis meses; y la actio quanti minoris para obtener una reducción proporcional del precio, cuyo plazo de prescripción era de un año. Estas acciones edilicias sufren una transformación por virtud de la cual la responsabilidad por vicios está implícita en el propio contrato de compraventa, y Justiniano la amplía a toda clase de ventas, incluso a la de inmuebles.

    Se ha observado3 que este régimen particular de las acciones edilicias responde a concretas exigencias de la práctica; de un lado, la necesidad de consolidar rápidamente la adquisición de la propiedad en el comprador justifica la brevedad del plazo, y, por otro, la concesión de la opción entre la acción redhibitoria y la de reducción del precio es conforme al interés del comprador, a quien puede interesar más conservar la cosa mediante una disminución en su precio que lograr la rescisión del contrato.

    La normativa romana, a través4 de las Leyes 64, 65 y 66 del Título 5.º de la Partida 5.a, llega al Proyecto de 1851 y sufriendo el influjo del Código civil francés y de otros Códigos modernos, se plasma en el Anteproyecto de 1882-1888, antecedente inmediato de la legislación vigente, la cual, sin olvidar sus lejanos orígenes, posee originalidad propia en el ámbito comparativo de nuestro entorno cultural.

    No conviene olvidar, sin embargo, la existencia de una normativa sobre vicios ocultos en el Código de comercio, en parte divergente por razones que la doctrina mercantilista explica5, pero que, de alguna manera pudiera considerarse complementaria de la civil en el funcionamiento específico de esta garantía por vicios ocultos, siendo abundante la doctrina jurisprudencial recaída a propósito de aquélla, que el civilista hará bien en tener presente6.

  2. La responsabilidad por vicios ocultos es autónoma y tiene su fundamento en la Ley

    Dice Rubino7 que, aunque la ley hubiese callado al respecto, la presencia de vicios en la cosa no hubiera podido impedir reacciones del ordenamiento jurídico, de contenido parcialmente diverso, derivadas de los principios generales. Esta observación, hecha con relación a un régimen legal de los vicios no del todo coincidente con el español, conserva, sin embargo, validez en nuestro Derecho; tal circunstancia ha dado origen a un amplio debate doctrinal encaminado a señalar las diferencias que separan a la acción de saneamiento por vicios y defectos ocultos, y a las acciones que pudieran basarse en el error, en el dolo, en el incumplimiento contractual y en la producción de daños y perjuicios; la discusión ofrece una interesante vertiente práctica, dado que la acción de saneamiento por vicios tiene plazos de ejercicio mucho más breves que las otras, lo que no pocas veces ha planteado ante los Tribunales el problema de su posible compatibilización; en definitiva, la controversia conduce a preguntarse por la ratio última de esta extensa normativa cuyo comentario iniciamos ahora.

    Se ha observado la dificultad de tomar postura en el mencionado debate doctrinal8, en el que, ciertamente, no se ha llegado a conclusiones que hayan alcanzado aceptación mayoritaria9. Por mi parte, estimo que resulta peligroso utilizar para nuestro Derecho argumentos extraídos de ordenamientos no coincidentes con el nuestro, y, siguiendo pautas anteriormente expuestas, me inclino a calificar de autónoma esta forma de responsabilidad del vendedor, que tiene su fundamento en la Ley, de suerte que para su nacimiento deben darse estrictamente todos los requisitos señalados en ella, y, por lo mismo, resulta compatible, en su caso, con la acción de impugnación basada en el error o en el dolo, y con la acción de resolución por incumplimiento ex artículo 1.124 10.

    Esta parece ser también la última evolución de la doctrina jurisprudencial, especialmente a partir de los años sesenta, siguiendo alguna de las orientaciones apuntadas con anterioridad, y abandonando otras.

    Cabe señalar por parte del Tribunal Supremo una gran libertad de calificación, con relación a la acción o excepción ejercitada u opuesta por los contratantes. Así, en la sentencia de 10 junio 1976 (compraventa de tres autobuses para servicio público, con defectos que hicieron precisas reparaciones cuyo importe superó la cuarta parte del precio total de compra), el Tribunal Supremo da lugar a la resolución por incumplimiento ejercitada por vía de reconvención, declarando que el objeto de la compraventa no se ajusta al fin perseguido de obtener un rendimiento normal en el funcionamiento de los tres vehículos adquiridos11.

    Parece haberse abandonado la aplicación estricta de la doctrina de la sentencia de 13 marzo 1929, según la cual -cuando una institución jurídica se halla regulada en un cuerpo legal con disposiciones de carácter general y cierta modalidad de la misma con disposiciones especiales opuestas a aquéllas, es evidente que con relación a dicha modalidad cede la regla general ante la especial y concreta y ésta es la aplicable en cuanto difiera o se aparte de aquélla- 12. Se ha consolidado ya una doctrina jurisprudencial según la cual los artículos 1.484 y 1.490 del Código civil son inaplicables cuando la acción ejercitada no tiene por finalidad obtener el desistimiento del contrato o la rebaja proporcional del precio, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales, cuyo término de ejercicio está regulado por el segundo inciso del artículo 1.964 del Código civil (sentencias de 6 mayo 1911, 19 abril 1928, 23 junio 1965, 17 mayo 1971, 30 noviembre 1972, 3 febrero 1975 y 20 diciembre 1977). Ello significa que el comprador podrá acumular alternativamente ambas acciones, la de saneamiento por vicios y la de resolución por incumplimiento, en la eventualidad de que la primera haya caducado. El Tribunal Supremo aplica esta doctrina tanto a la compraventa de cosas muebles (así en la sentencia de 20 diciembre 1977 se había vendido una maquinaria inservible), como a la de cosas inmuebles (piso no apto para vivienda en el caso de la sentencia de 30 noviembre 1972, y piso con numerosos defectos, en la sentencia de 3 febrero 1975). También se ha declarado que la acción resolutoria del artículo 1.124 es la más adecuada para obtener la invalidación de un vínculo obligacional cuando el objeto de una compraventa es una cosa genérica y lo entregado no resulta conforme con lo que se pactó (sentencias de 1 julio 1947, 25 abril 1973, 21 abril 1976 y 20 diciembre 1977)13, o cuando, por tratarse de una maquinaria que había de instalarse en el local del comprador, su defectuoso funcionamiento dé lugar a reclamaciones de éste a los pocos días de la entrega, seguidas del ofrecimiento del vendedor, que no llegó a cumplir, de corregir los defectos técnicos existentes, porque tal forma de proceder demuestra que el contrato no se consumó con la entrega de la cosa, sino que fue objeto de una especie de novación que impide estimar agotado lo primeramente convenido (sentencias de 8 marzo 1969 y 20 diciembre 1977). En particular se ha declarado inaplicable el artículo 1.490 cuando se ejercita la acción resolutoria (sentencias de 25 noviembre 1967 y 20 diciembre 1977), o, también, cuando se haga valer la acción del 1.591 (sentencia...

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