Artículo 257

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]

El artículo en examen, siguiendo con la temática general de la aceptación-repudiación de la herencia, regula el tiempo en el que aquéllas se han de producir estableciendo: un plazo general de prescripción y un mecanismo jurídico -la interrogatio in iure- a través del cual se puede compelir al heredero a efectuar dicha manifestación.

Estudiemos, separadamente, ambas cuestiones.

  1. PLAZO PARA ACEPTAR O REPUDIAR

    El Derecho Romano que sirve de precedente a la Compilación (y también al Código civil) no establecía un plazo o período de tiempo determinado para la aceptación o repudiación de la herencia, fuera del caso en el que el testador hubiere ordenado la cretio (aceptación formal de la herencia)(1), institución, por demás, desaparecida ya en el Derecho Justi-nianeo(2).

    De manera tal que, salvo que se instase la interrogatio in iure, o el heredero solicitara spatium deliberandi (cfr. hoy arts. 257, 2.° y 3.°, y 259 de la Compilación), el heredero podía aceptar o repudiar la herencia sin limitación temporal.

    Contrariamente a esto, el artículo 257, 1.°, de la Compilación(3), siguiendo los precedentes propios del Derecho Catalán -el Usatge Omnes Causae(3)-, fija el «... derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia» en «... treinta años a contar desde que se le defirió». La Compilación separa, netamente, dos cuestiones que aparecen confundidas en el Derecho Castellano del Código civil: el derecho a aceptar o repudiar (ius delationis) y la actio petitio hereditatis.

    Como es conocido, el artículo 1.016 del Código civil, en sede de modalización de responsabilidad, se refiere a la aceptación «... mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia»; dejando sin resolver el criterio a seguir tanto para señalar dicho período de tiempo como el de la prescripción de la actio petitio hereditatis5.

    En la Compilación, no sólo se separan ambas cuestiones, sino también que, a pesar de que el tiempo señalado sea el mismo (30 años) y obedezca a idéntico origen -Usatge Omnes Causae(6)- su manera de cómputo es esencialmente distinta y su calificación es diversa.

    El artículo 275, 6.°, de la Compilación habla de que: «La acción de petición de herencia prescribirá a los treinta años»; y -ante el silencio- habrá de considerarse que empiezan a correr no desde que se defirió la herencia (cfr. art. 257, 1.°, de la Compilación), sino desde que comenzó la posesión del heredero aparente o del simple poseedor (cfr. artículo 1.969 del Código civil)(7). Siendo, en todo caso, además, un plazo de prescripción.

    El plazo para aceptar o repudiar empieza a correr desde el momento en que se produce la delación hereditaria, que normalmente coincidirá con el de la apertura de la sucesión, pero que puede no ser así (por estar instituido un concebido, existir una condición suspensiva...).

    La principal duda que plantea el precepto en examen, entonces, dada la neta separación en Derecho Catalán, entre la acción de petición de herencia y el derecho a aceptar o repudiar, gira en torno a la calificación que debe de merecer este plazo: ¿prescripción o caducidad?

    En realidad la respuesta a este interrogante depende, a su vez, de la previa caracterización jurídica que se otorgue al ius delationis, representado gráficamente en la Compilación a través de las expresiones «derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia» (arts. 257, 1.°, y 259, 1.°) o «el derecho a suceder... mediante su aceptación y el de repudiarla» (artículo 258, 1.°).

    Es decir, si bien como un derecho subjetivo, como facultad, o como derecho potestativo. Si es lo primero, el plazo, consecuentemente, lo será de prescripción y, por tanto, aplicable al mismo todas las reglas de ésta; si es lo segundo, los treinta años serán de caducidad, lo que comporta la normativa de ésta.

    La naturaleza del ius delationis sólo se plantea, en la doctrina española (8), en el momento de estudiar su transmisión vía artículo 1.006 del Código civil o 258 de la Compilación. Unicamente Albaladejo, a la vista del Derecho Italiano que comenta, aborda directamente la cuestión de la prescripción o caducidad del plazo, pero prescindiendo de la calificación previa del ius delationis. Para este autor(9), sin embargo, a pesar de que «... hay algunos extremos que ciertamente habrían de inclinar a favor de la caducidad», hay que concluir que «... se trate de una o de otra, lo que parece seguro es que, a tenor de las peculiares características del caso, deberán admitirse ciertas excepciones a las reglas de aquéllas».

    Como se ha dicho, todo depende de si se califica al ius delationis como derecho subjetivo o no. Y esto no es opinión unánime en la doctrina(10). No es éste el momento, tampoco, de abordar el tema en general, pero, en todo caso, ha de hacerse constar que aquél no participa de la naturaleza de ser derecho subjetivo.

    El derecho subjetivo es un ámbito de poder para obrar autónomamente en relación a una cosa o persona para un aspecto concreto; una de las posiciones jurídicas principales que se contienen en la relación jurídica.

    El ius delationis (derecho a aceptar o repudiar), contrariamente, es siempre una posición jurídica preliminar cuya característica se centra en que es una legitimación para devenir heredero (11).

    Así, en cuanto tal legitimación, el plazo marcado para el mismo siempre recibirá la caracterización de caducidad y no de prescripción.

    A esto puede oponérsele la dicción literal de la propia Compilación cuando habla de que «prescribe» o de «derecho de aceptar o repudiar». Pero ello no nos dice nada:

    1. Porque prescribe (arts. 257, 1.°, y 259, 1.°) se utiliza como expresión general equivalente a transcurso de tiempo, y porque el plazo que se adopta es el del Usatge Omnes Causae que sólo habla de prescripción. Lo que es lógico, pues -como se conoce- los términos prescripción-caducidad son más doctrinales que legales.

    2. Porque derecho a aceptar o repudiar es también una expresión imprecisa y no técnica en el sentido de los conceptos jurídicos en los que ahora nos movemos.

    Derecho no equivale a derecho subjetivo, sino que solamente ofrece la idea genérica en la que se comprendería cualquier legitimación (bien posición jurídica principal: derecho subjetivo, bien preliminar: pura legitimación).

    De ahí que tampoco sirva para su calificación. El único dato seguro se encuentra en la propia manera de actuar y respecto de lo que actúa: mediante un acto jurídico voluntario que tiende a producir una modificación jurídica (adquisición o renuncia). Es esto, una vez más, lo que autoriza a considerar el plazo como de caducidad.

    Podría objetarse a todo lo reseñado hasta ahora, el mismo plazo previsto: treinta años, frente a los más reducidos, normalmente, que operan en sede de caducidad. Con todo, tampoco esto obsta, pues sería absurdo hacer depender sólo del número de años una cualificación jurídica.

  2. LA «INTERROGATIO IN IURE»

    La institución aparece regulada en el artículo 257, 2.° y 3.°, de la Compilación y en los artículos 1.004 y 1.005 del Código civil.

    Según la norma prevista en la Compilación: «Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del heredero, podrán obtener del Juez, una vez transcurridos nueve días a contar de la muerte del causante, que señale un plazo al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no excederá de treinta días naturales, salvo que el Juez, con justa causa, conceda mayor plazo, que no podrá ser superior a sesenta días.

    Transcurrido el plazo señalado sin haber el heredero aceptado la herencia en escritura pública o ante el Juez ni solicitado de éste término para deliberar, se considerará que la repudia.»

    Para el Código civil los artículos citados disponen:

    Artículo 1.004: «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.»

    Artículo 1.005: «Instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.»

    Siendo la misma figura jurídica la que se recoge, como se puede observar, el tratamiento es diverso. Ello obedece a los distintos precedentes tomados en cuenta y justifica -una vez más- la existencia de una regulación propia y especial en Derecho Catalán.

    1. Concepto y significado

      La mal llamada interrogatio in iure(12) es un mecanismo jurídico (una facultad), concedido a un círculo determinado de personas, mediante el que se consigue la fijación de un plazo perentorio al heredero para que acepte o repudie, facilitando a aquéllas una cierta garantía sobre la persona que devendrá adquirente del caudal hereditario.

      Su origen se encuentra en el Derecho Romano, en el que su objeto era el de otorgar a los acreedores y legatarios de una herencia «... el derecho de interrogar in iure al instituido sobre si optaba por la aceptación o repudiación...» (13), con la finalidad de llegar a determinar quién fuera el heredero (en realidad, el deudor) definitivo, a la vista de la inexistencia de un plazo prefijado para la aceptación o repudiación.

      En principio se trata más de una institución de carácter procesal que sustantivo; en el sentido de que es el procedimiento mediante el que, a través de la fijación de un plazo judicial al heredero, se le obliga a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la herencia. El plazo, al que se denominará spatium deliberandi o tempus deliberandi(14), inicialmente queda al arbitrio del pretor, pero en ningún caso parece que pudiera ser menor de cien días(15).

      La interrogatio in iure y el spatium o tempus deliberandi aparecen como instituciones unidas: la interrogatio es el procedimiento para llegar a éste; aunque la deliberación (ius deliberandi) pueda existir sin interrogatio (D. 28, 8, 5) cuando la solicita directamente el heredero(16) como beneficio propio entonces.

      Es en esta primigenia...

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