Artículo 252

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER

    Como ha quedado dicho, ya inicialmente -en 1960- el compilador catalán renunció a regular, de una manera completa, la capacidad para suceder, recogiendo -sólo- aquello que era propio (nota diferencial) frente al Código civil (1).

    Supone ello, consecuentemente, que la capacidad para suceder, en general, se regula mediante las reglas del Código civil que se aplican íntegramente (arts. 744 y ss. del Código civil).

    Presupuesto esto, el artículo 252 de la Comp., en su redacción de 1960, iba referido sólo a ciertas incapacidades sucesorias, lo que el precepto originario (y el actual) denominara «incapacidad relativa total», en orden:

    1. A las personas mencionadas en los artículos 752, 753 y 754 del Código civil (núm. 1.° del art. 252 anterior), y

    2. A la persona culpable de trato sacrilego, adulterino o incestuoso con el causante (núm. 2.° del art. 252 derogado) y a «los hijos nacidos de tales uniones» y a los padres en la sucesión de estos hijos (art. 232, número 3.° derogado).

      Hoy -como quedó dicho- este segundo grupo de causas ha desaparecido de la normativa: con toda evidencia se manifestaba absolutamente contrario al principio de igualdad constitucional (art. 14 de la Const.) y al de no discriminación por razón de la filiación (art. 39 de la Const.)(2).

      El nuevo artículo 252, ahora, se refiere únicamente al supuesto que antes aparecía en su número primero, en una redacción en la que se ha suprimido, con toda lógica, la numeración.

      La incapacidad o incapacidades que se contemplan en el mismo es calificada de «relativa total» y afecta (denominación del Título V) a la sucesión testada y a la intestada. Conviene hacer una serie de precisiones sobre estos puntos:

    3. La incapacidad es relativa total: con esto se quiere aludir a que -frente a la incapacidad absoluta (que viene determinada por el Código civil: arts. 744 y ss.)- este tipo de incapacidad hace referencia a una determinada y concreta sucesión y no afecta a cualquier persona.

      Es decir, la privación del derecho a suceder se produce en razón a los vínculos que unen al causante con una determinada persona. Vínculos o relaciones que la ley considera suficientes para vetar una adquisición.

      Técnicamente, la incapacidad relativa no es un supuesto de falta de capacidad, sino de prohibición(3), y, más concretamente, de una prohibición aunque sea relativa: es decir, predicada de una sucesión determinada y no en general.

      En efecto, la persona que se encuentre en alguna de las situaciones que aparecen previstas por la ley, no llega a suceder porque la «falta de capacidad» es insubsanable y provoca la nulidad absoluta de la disposición testamentaria a su favor. Es un veto legal que sólo desaparece cuando, a su vez, se elimine la relación o vínculo que -considerado por la ley como incompatible- une al causante con el sucesor (empleando esta expresión en sentido amplio). Esta manera de producirse -como es sobradamente conocido- obedece a la técnica de la prohibición y en ningún caso a la de incapacidad-capacidad.

      No obstante, la diferencia entre la terminología que emplea la Compilación (lo que no hace el Código civil que se produce en términos de prohibición, cfr. arts. 752 y ss.) y la calificación técnica de la figura, no llevan hoy a resultados diversos.

      Una vez más debe de notarse, en este punto, la influencia de la doctrina catalana anterior a la Compilación, que empleaba más frecuentemente la expresión «incapacidad» frente a la de prohibición o veto(4).

    4. Se señala que afecta tanto a la sucesión testada como a la intestada, y así parece ser de un primer acercamiento al artículo 252 que se incluye entre las «disposiciones comunes».

      A pesar de ello, las prohibiciones absolutas de suceder que se mencionan en este precepto son típicas, sólo, de la sucesión testada y no se refieren, para nada, a la sucesión intestada.

      Todos los supuestos que aparecen comprendidos en la misma, y con mayor razón después de la reforma, parten de una previa disposición concreta en favor de una persona, de lo que se deriva la necesidad de la existencia de un testamento.

      Claramente se refleja esta afirmación en el elenco de «incapacidades» previsto: «disposición testamentaria a favor del sacerdote, del confesor, del tutor y del Notario y Párroco» (arts. 752, 753, 754 del Código civil y 252 y 102 de la Comp.).

      La doctrina, generalmente, y tanto la relativa al Código civil como al Derecho Catalán, ha entendido, también, que sólo se producen en la sucesión testada, particularmente en cuanto a su carácter de prohibiciones de disponer más que de incapacidades(5).

      Tradicionalmente, además, y por lo que afecta al Derecho Catalán, tales incapacidades o prohibiciones se han estudiado -por la doctrina- a la hora de determinar la capacidad para ser heredero, y no en el momento de señalar las reglas generales de la sucesión(6), lo que acentúa su estricta relevancia al marco de la sucesión voluntaria en un sistema en el que -como es conocido- predomina la designación voluntaria del heredero.

  2. LOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD

    El artículo 252 contempla hoy un solo grupo de supuestos de «incapacidad» para suceder, cuyo fundamento, según la opinión más generalizada(7), se hace radicar en el cumplimiento del principio de libertad de testar.

    En efecto, parten de una serie de situaciones (ser el confesor, el tutor, Notario o Párroco que autoricen el testamento) en los que subyace la idea de la posible captación de la voluntad del testador por parte de ciertas personas que guardan una relación con aquél.

    No obstante esto, tales prohibiciones entran en juego con independencia de la existencia o no de una real captación de voluntad. Es decir, el principio de libertad de testar, la no captación de la voluntad del testador, se objetiva en los mismos de manera que, aunque se demuestre que no hubo tal limitación a la libertad de testar, opera automáticamente siempre que se dé el supuesto previsto.

    Pues bien, el actual artículo 252 de la Comp., de manera parecida a lo que hiciera el artículo 488, 1.°, del Proyecto de 1955(8), efectúa una remisión expresa a determinados preceptos del Código civil (arts. 752, 753 y 754 de éste), para determinar la capacidad para suceder, con ampliación -respecto de aquél- de considerar asimilado el «Párroco al Notario».

    Hoy, prácticamente, lo especial o propio del Derecho Catalán, frente al sistema del Código civil, ha quedado reducido, precisamente, a esta «asimilación» que se contiene en la última parte del precepto, y que no sé si justifica la existencia de una norma expresa y de este tipo en la Compilación, dada -por lo demás- la generalidad de la remisión.

    Pero distingamos. Los supuestos comprendidos en los preceptos del Código civil hacen referencia:

    Artículo 752: «No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.» Es la denominada prohibición del confesor.

    Artículo 753: «Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.

    Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge.» La prohibición del tutor.

    Artículo 754: «El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o de la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR