Artículo 25. Informes técnico-económicos

AutorMercedes Ruiz Garijo

Artículo 25. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

COMENTARIO

I. INFORMES TÉCNICO-ECONÓMICOS

  1. REQUISITO ESENCIAL EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA TASA

    En la cuantificación de la tasa, una cuestión de sumo interés es la relativa a su justificación en informes técnico-económicos. La efectividad del límite del coste del servicio y del valor de mercado depende de ellos. El artículo 25 L.R.H.L. dispone que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos. Esta previsión constituye una auténtica garantía de la reserva de ley. En ellos deberá ponerse de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente. Los informes técnico-económicos son un «instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida, de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate» (F. Jco. 4.º de la S.T.S. de 6 de marzo de 1999 [R.J. 1999/2514]. El ente local está obligado, además, a acompañar al proyecto del presupuesto el anexo detallado de los elementos del coste de aquellas actividades a financiar, comprensivo de la totalidad de los datos necesarios tanto para cuantificar la prestación de los aludidos servicios como su mantenimiento» (F. Jco. 2.º de la S.T.S. de 19 de octubre de 1999 [R.J. 1999/7822]. En definitiva, nos encontramos con un medio de prueba en la cuantificación de la tasa que corre a cargo del ente local dado que «el onus probandi debe ser soportado por quien, por su posición, función y potestad comprobativa y resolutoria, dispone o tiene “más facilidad” para asumirlo y desarrollarlo con la suficiente y necesaria objetividad» (F. Jco. 3.º de la S.T.S. de 14 de diciembre de 1999 [R.J. 1999/9322]) Nada se establece en cuanto a la necesaria justificación de la cuantía de la tasa propuesta (aspecto que ya fue advertido en la enmienda núm. 491 del Grupo Minoría Catalana, al Proyecto de Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Vid. B.O.C.G., Congreso de los Diputados de 16 de septiembre de 1988, núm. 85-5, pág. 197). Se echan en falta otros elementos que cubrirían por completo la reserva de ley, como son las características del servicio y la forma en que beneficia o afecta a los sujetos; si se trata de tasas de carácter regulador o discriminatorio, la forma en que pueden incentivar o limitar la demanda; la previsión de exenciones que cumplan el principio de capacidad económica y, correlativamente, la expresión de los medios de financiar estas exenciones, etc. Tampoco se prevé sanción alguna en el caso de que se omita este requisito, tal y como el legislador ha hecho en las tasas estatales (art. 20.1 L.T.P.P.).

    Estos informes determinan, como es lógico, el momento de aprobación del acuerdo de establecimiento y de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa. La necesidad de financiar un servicio público a través de este tributo se refleja en ellos con un carácter previo. En consecuencia, no puede exigirse una tasa a los sujetos beneficiados con anterioridad a su establecimiento (y a su justificación en el informe técnico-económico).

    Sin embargo, y a pesar de estas afirmaciones, nos podemos encontrar con el problema de la retroactividad de los acuerdos de establecimiento y de las Ordenanzas fiscales que, a la luz del artículo 17.4 de la L.R.H.L. y del artículo 107.1 de la L.R.B....

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