Articulo 25.3

AutorM.Cobo Del Rosal / Manuel Quintanar Díaz
Cargo del AutorCat. Der. Penal Univ. Complutense de Madrid / Prof. Tit. Der. Penal Univ. de Extremadura
Páginas143-144

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El apartado en estudio del artículo 25 de nuestra Constitución expresa la absoluta prohibición constitucional de imposición de sanciones privativas de libertad por la Administración civil. Es decir, la necesaria intervención judicial y su competencia exclusiva en esta materia.

El primer comentario que cabe formular a la mencionada disposición gira en torno a su necesidad. Con independencia de la favorable acogida que cierta doctrina le ha dispensado 2, y que sin duda cabe dispensarle, estimamos que su no inclusión expresa en el texto de la C.E. 3, tal y como sucedía en el Anteproyecto constitucional 4, no hubiese comportado merma alguna en su efectiva vigencia. Y ello, entre otras razones, porque dicha prohibición constitucional es consecuencia directa y lógica del sentido mismo del principio de legalidad y del Estado de Derecho que el mismo Texto constitucional diseña.

En cualquier caso, fruto de la enmienda número 605, formulada por el Grupo Parlamentario Vasco, posteriormente recogida con algún importante matiz en el Informe de la Ponencia del Congreso, se introdujo la expresa prohibición comentada en nuestra C.E. 5.

Debe reiterarse ahora, en relación con la mencionada previsión, que se trata de «un límite al proceso de administrativización de la potestad de castigar, que ori-Page 144ginariamente reside en los jueces y tribunales, y cuyo ejercicio por otros órganos habrá de someterse a un control judicial inmediato y efectivo» 6.

Las conclusiones que cabe derivar de dicha interpretación coinciden con las extraídas por la mejor doctrina administrativista 7. Es decir:

a) La Administración no puede imponer sanciones privativas de libertad.

b) La Administración no puede dictar reglamentos en que determinadas infracciones administrativas se castiguen con tales sanciones.

c) Cualquier Ley que habilitase a la Administración para imponerlas sería inconstitucional.

Necesario resulta, sin embargo, distinguir entre sanciones propiamente dichas, directas o subsidiarias, y medidas privativas de libertad que, aun gubernativas, lo sean por razón del delito 8.

El artículo 25.3.º C.E. no afecta a estas últimas que, como es preceptivo, deberán respetar las garantías dimanantes de lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Texto constitucional. Y ello porque la detención preventiva, en cuanto antecedente de la detención judicial o prisión provisional, puede calificarse como «medida precautelar» de ningún modo perteneciente al ámbito sancionador...

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