Artículo 25

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N. Registrador de la Propiedad
  1. LA PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD

    Hemos visto -al comentar el artículo anterior- que el Ordenamiento admite, aunque muy condicionadamente, el derecho de expatriación de los españoles, sean o no de origen. En este vínculo, el de nacionalidad, que une a una persona con la comunidad nacional, no hay, en cambio, tratándose de españoles de origen (cfr., sobre el concepto de españoles de origen, Introducción, VI, 4), un correlativo derecho de la comunidad nacional para excluir de su seno a uno de sus miembros. Todo lo contrario, la Constitución garantiza que ningún español de origen podrá ser privado de su «nacionalidad». No es, pues, posible que una Ley imponga, sin la voluntad del español afectado, la pérdida de la nacionalidad española de origen, ya sea ipso jure, y ya por decisión da la autoridad, gubernativa o judicial, y por grave que sea el hecho (aunque se trate de los mayores delitos contra la nación, contra sus instituciones, contra la vida y la libertad de las personas). La única posible pérdida de la nacionalidad es la causada por el español mismo, al ejercitar, en los términos legales, su derecho de expatriación.

    No gozan, en cambio, de esta garantía constitucional los españoles que no lo sean de origen. Respecto de ellos sí cabe constitucionalmente la pérdida como sanción de una conducta. Y, en efecto, la Ley en dos casos prevé que «los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad» como sanción de una conducta: en un supuesto, por decisión de la autoridad judicial (sentencia penal); en el otro, como sanción de una infracción civil-gubernativa [cfr. art. 25, 1.°, a) y b), del C. c.]. En uno y otro supuesto, las normas sancionadoras son, en el concepto del artículo 4 del Código civil, «leyes penales» y, por tanto, de interpretación especialmente restrictiva: «no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas» (cfr. artículo 4, 2, del C. c).

    ¿Qué concepto de «español de origen» debe prevalecer a efectos de que no se produzca o no se haya producido la sanción? Las Leyes 51/1982 y 18/1990, al modificar el Código civil, extienden el concepto a personas que no son españoles de nacimiento. El concepto que importa para la sanción de la pérdida es el que esté vigente en el momento en que había de tener efectos. Otra cosa es que si la nueva Ley deja de establecer esa sanción para un tipo de españoles, el sujeto sancionado pueda invocar la nueva Ley favorable [cfr. III, 6, A) y B), de la Introducción].

    ¿Cabe la sanción de la pérdida de la nacionalidad si el resultado es que el sujeto sancionado deviene apatrida? Se ha defendido que sólo debería producirse la pérdida si el sujeto recuperara su nacionalidad primitiva o adquiriera cualquier otra, pues de otro modo el sancionado se convertiría en apatrida, lo cual daría lugar a una violación del artículo 15, 1, de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (1). Evidentemente, la sanción de la pérdida de la nacionalidad determinará ordinariamente que el sancionado devenga apatrida; pero no por eso dejará de imponerse la sanción, pues nuestro Derecho no condiciona la sanción a que no tenga por resultado la apatridia. Resultado además que no parece contrario a la Declaración Universal, pues lo único que garantiza su artículo 15, después de reconocer que «toda persona tiene derecho a una nacionalidad» es que «a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad».

  2. PÉRDIDA POR SENTENCIA PENAL

    1. Requisitos

      Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales [cfr. art. 25, 1.°, a), del C. c.]. Para que se produzca la pérdida se requiere una sentencia; los demás requisitos son los elementos que configuran, conforme a las Leyes penales, el delito así castigado.

      Las leyes penales se han manifestado, en esta materia, con notable confusión e incongruencia que, en parte, se explican por la época de la redacción del Código penal. El Código penal, incluso el Texto Refundido, Decreto 3.096/1973, de 14 septiembre, arrastra, en cuanto a la pena de la pérdida de la nacionalidad, la redacción que le dio el Decreto de 23 diciembre 1944 y que había de ajustarse a la Ley de Bases de 19 julio 1944 (ni siquiera se ajusta al Fuero de los Españoles, que es de 17 julio 1945).

      El Código penal militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 diciembre, sigue, como el anterior Código de Justicia Militar, sin mencionar, entre «las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código», «la pérdida de la nacionalidad española» (compárense arts. 27 del C. p. y 24 del C. p. militar).

      Los desajustes de las Leyes penales se producen en relación con estos aspectos: 1.°) Españoles a quienes puede imponerse tal pena. 2.°) Delitos sancionables con ella.

    2. Españoles a quienes puede imponerse la pena

      La Constitución no se opone a que la pena de privación de la nacionalidad pueda imponerse a cualquier español que no lo sea de origen. Pero conforme al Código penal (arts. 34 y 141) -de acuerdo con lo ordenado en la Ley de Bases de 19 julio 1944- la pena de la pérdida de la nacionalidad solamente es aplicable a los extranjeros naturalizados.

      La expresión debe entenderse en su sentido más estricto, dado el carácter penal del precepto. Extranjeros naturalizados son aquellos a quienes ha sido concedida la naturalización (arg. art. 330 del C. c. y Base 9.a): lo son, pues, los que han adquirido nacionalidad por carta de naturaleza, o en virtud de concesión por residencia (para uno u otro modo de naturalización se habla de «concesión» en arts. 21, 2.° y 4.°; 22, 1.° y 5.°, del C. c; 63 de la L. R. c; 220-224, 228, 235, 366, 368, del R. R. c); también los naturalizados cuando readquieren la nacionalidad por recuperación (pues la recuperación no hace cambiar el tipo de nacionalidad que se tenía).

      En cambio, no son propiamente naturalizados, en los términos legales, los que adquieren la nacionalidad no por un acto de naturalización o concesión, sino directamente en virtud de la Ley, cuando hacen uso de un derecho de opción.

      Resulta así que, por efecto de leyes penales preconstitucionales, los españoles que lo son por concesión reciben de la Ley un tratamiento distinto -sin base constitucional que lo justifique- del que reciben los demás españoles que tampoco sean españoles de origen, pero que hayan adquirido la nacionalidad española por un modo distinto de la concesión. Naturalmente, el principio de igualdad (cfr. art. 14 de la C. E.) no puede ser invocado para corregir la Ley penal ampliando el ámbito de los que pueden recibir la pena de privación de libertad (nulla pena sine lege).

      Contrasta también este resultado de la Ley penal (la pena de privación de nacionalidad sólo puede imponerse a determinado tipo de españoles que no lo sean de origen: sólo a los llamados extranjeros naturalizados) con la Ley civil. En el Código civil, la pérdida de la nacionalidad puede imponerse a cualquier español que no lo sea de origen.

    3. Delitos sancionables con la pérdida de la nacionalidad

      Según el Código penal (arts. 340 y 341) -redactado de acuerdo con la Ley de Bases de 19 julio 1944- podría imponerse esta pena a los responsables de alguno de los «delitos contra la seguridad exterior del Estado» («delitos de traición, «delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado», «delitos relativos a la defensa nacional», «delitos contra el Derecho de gentes», «delitos de piratería»). Ahora bien, en el artículo 20 del Fuero de los Españoles se estableció que ningún español -tampoco, por tanto, el que lo era por naturalización- podrá «ser privado de su nacionalidad sino por el delito de traición, definido en las Leyes penales». Lo cual vino a suponer, de modo indudable, una modificación de la Ley penal. Desde la entrada en vigor del Fuero de los Españoles sólo podía imponerse la pena de privación de la nacionalidad por el delito de traición y no por los demás delitos contra la seguridad exterior del Estado (2).

      No se opone a esta conclusión el que el Texto Refundido del Código penal, publicado por el Decreto 3.096/1973, estando ya vigente el Fuero de los Españoles, no hubiera acogido la repercusión que en la Ley penal tuvo el Fuero. Por su rango y finalidad y dados los estrictos términos de la Ley que encomendó al Gobierno la publicación de ese Texto Refundido (la Ley 44/1971, de 15 noviembre), no podía el Texto Refundido significar, en aquella materia, alteración del Derecho penal ya vigente.

      La Constitución de 1978 derogó expresamente el Fuero de los Españoles de 17 julio 1945 (cfr. disposición derogatoria primera de la C. E.). ¿Pero recobra por eso su vigencia la Ley penal en los extremos que habían quedado modificados por el Fuero de los Españoles?

      Nótense las particularidades de la norma del Fuero de los Españoles. Al restringirse por el Fuero a ciertas conductas la posible privación de la nacionalidad, quedaron recortadas las penas imponibles a otras conductas. Vino a producirse una modificación directa de la Ley penal general llevada a cabo por el Fuero. ¿Cómo pretender ahora, en perjuicio del reo y sin texto legal expreso que así lo declare, que se ha producido implícitamente una reviviscencia de una pena suprimida directamente por normas básicas de la máxima jerarquía? El artículo 2, 2.°, del Código civil, en su último inciso, el principio constitucional de seguridad jurídica (cfr. art. 9, 3, de la C. E.) y las exigencias constitucionales sobre previa predeterminación de delitos y penas (cfr. art. 25 de la C. E.) impiden esta reviviscencia indirecta (e irreflexiva) de la pena suprimida.

      Así, pues, sólo pueden recibir la pena de la privación de nacionalidad los delitos de traición. Pero no siempre que haya delito de traición cometido por un español que no lo sea de origen hay privación de la nacionalidad española. En primer lugar, porque el Código penal no emplea, en cuanto a la imposición de la pena de pérdida...

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