Articulo 25.2

AutorM.Cobo Del Rosal / Manuel Quintanar Díaz
Cargo del AutorCat. Der. Penal Univ. Complutense de Madrid / Prof. Tit. Der. Penal Univ. de Extremadura
Páginas139-142

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I Introducción

El apartado 2.º del artículo 25 C.E. es el fruto de una extensa serie de modificaciones en su proceso de elaboración que no se abordarán pormenorizadamente en el presente estudio 2. Nos proponemos, sin embargo, delimitar el que, a nuestro juicio, es el real alcance de dicho prolijo y confuso precepto. Page 140

En ocasiones se ha intentado utilizar el fin de prevención especial de las penas, especialmente en su aspecto de educación, corrección o reinserción del delincuente, para adaptarse a la vida social, como medio de justificar la pena, y ello, entre otras, sobre la base del presente precepto constitucional.

Entendemos, sin embargo, que el artículo 25.2 C.E. únicamente fija un criterio por el que, en determinadas circunstancias, debe regirse la fase de ejecución de las penas. Se trata, en último extremo, de un derecho fundamental del penado el que la ejecución y cumplimiento de las penas no sólo no impidan, sino que se orienten hacia su reeducación y reinserción social. El mencionado derecho no puede ser confundido, a nuestro juicio, con el fundamento de las penas.

II Orientación constitucional para la ejecución de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad

Así, como se ha puesto de relieve precedentemente, el precepto comentado no puede convertirse en quicio constitucional de la teoría de la pena. Entendemos, con la mayor parte de la doctrina penalista, que la declaración constitucional afecta tan sólo al ámbito de la ejecución de ciertas sanciones penales, de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad 3.

Debe subrayarse, en el mismo sentido, la contradicción incluso lógica en que se incurriría al asignarle cualquier otro contenido o a encontrar en la reeducación o reinserción social el fundamento o incluso el principal fin de la pena.

Parte de la doctrina penalista ha observado, con acierto, la dificultad que presentaría la determinación de un modelo social concreto al que hubiese que adaptar al delincuente. A ello cabría añadir el evidente contenido defensista que revelaría un intento semejante de uniformización de conductas 4.

La propia existencia de personas sometidas a penas privativas de libertad y ya adaptadas o de imposible adaptación serían argumentos a añadir a la eventual contradicción de un intento tal con la dignidad humana 5.

Centrado así el ámbito de incidencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 C.E. en el momento de ejecución de la pena y descartada la identificación de dicho precepto con una pretendida fundamentación de todo género de sanciones en la modalidad de prevención especial mencionada, cabe reconducir nuestro estudio a su más seguro contenido. Page 141

En efecto, el precepto se halla encuadrado entre los derechos fundamentales y las libertades públicas 6 y, por tanto, sólo cabe concebirlo como derecho fundamental del condenado a poder ejercer voluntariamente su derecho de reincorporación a la sociedad en condiciones satisfactorias, así como a que se le presten los medios precisos para el desarrollo adecuado de su personalidad. Como se ha afirmado por algún autor, es un derecho generalizado a todos los miembros del Estado y particular exigencia dirigida a los poderes públicos en los términos en que...

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