Artículo 248

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas416-420

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1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

  1. También se consideran reos de estafa:

  1. Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

  2. Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

  3. Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Requisitos. Los elementos que estructuran el delito de estafa son, a tenor de las SSTS núm. 220/2010, de 2 de marzo y núm. 828/2014 de 1 diciembre, entre otras: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). De forma que en la estafa es la propia víctima la que efectúa el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud de unas informaciones falsas que le ha transmitido el sujeto activo, informaciones falsas que justifican el posterior acto de desposesión efectuado porque resulta ser el perjudicado desde la triple perspectiva expuesta, es decir: el engaño debe ser anterior al acto de disposición, debe ser la causa del mismo, es decir la razón del porqué del acto de disposición debe encontrarse en esas informaciones falsas en adecuada relación de causalidad, y finalmente debe ser bastante, esto es suficiente desde una doble perspectiva subjetiva en atención a las condiciones del sujeto engañado, y objetiva, es decir con una apariencia de credibilidad aceptable desde las pautas usuales por las que se rige el comportamiento humano (STS núm. 770/2014, de 19 noviembre).

Engaño bastante. Ha declarado nuestro Alto Tribunal (SSTS núm. 898/2014. de 22 diciembre y núm. 1044/2010. de 15 de noviembre) que no es posible negar la aplicación del derecho penal a quien no realiza absoluta y exhaustivamente todas las comprobaciones necesarias en función del caso, cuando se despliega un engaño que va dirigido a obtener una disposición patrimonial, ocasionada por el error inducido por el agente, si éste es suficiente en términos de espuria escenificación. De forma que el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la perspicacia del perjudicado. También ha señalado (SSTS núm. 1195/2005. de 9 de octubre y núm. 278/2004. de 1 de marzo), que el concepto de engaño bastante no puede servir para desplazar al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en escena por el estafador. Únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Es decir, el engaño es de tal índole que no se neutraliza por una diligente actividad de la víctima (STS núm. 1036/2003. de 2 de septiembre), porque en caso contrario quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (estafador-estafado), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados: por ejemplo, el denominado "timo del nazareno"). Es decir, la astuta precaución de la víctima no neutraliza el engaño si éste es bastante y creíble (en términos objetivos y abstractos), con la consecuencia de que si el engaño es detectado, el delito quedará imperfectamente ejecutado (tentativa criminal). El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 905/2014, de 29 diciembre, en relación a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, resume su doctrina jurisprudencial, al manifestar que como señala la STS núm. 331/2014. de 15 de abril, únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS núm.

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1243/2000. de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en...

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