Artículo 244

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    En este precepto se contiene la segunda serie de causas de inhabilidad, que debería haber sido incluida en el artículo anterior; pues, si la división en dos preceptos pretendió responder a la idea de separar las inhabilidades absolutas de las relativas (1) ello no se ha logrado; basta observar que si efectivamente pueden considerarse como absolutas las de los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo precedente, y hasta cierto punto la del número 4.°, también tienen este carácter las de los números 1.°, 3.° y 5.° del presente artículo, y solamente pueden admitirse como relativas las de los números 2.° y 4.°.

  2. EXAMEN DE CADA UNA DE LAS INHABILIDADES CONTENIDAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO

    Un examen particular de cada una de ellas permite hacer las matizaciones siguientes:

    1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

      Se refiere este apartado a una imposibilidad física o psíquica, como, por ejemplo: avanzada edad, enfermedad, domicilio alejado, etc. No ofrece duda, como dice Sancho (2) que esta imposibilidad fáctica, además de absoluta, debe ser previsiblemente duradera, pues, en otro caso, podría el Juez nombrar un defensor conforme al artículo 299, 2.°.

    2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.

      Es una inhabilidad relativa o subjetiva, en cuanto se refiere a una concreta enemistad en el caso de que se trate y, por tanto, no referible a cualquier tutela. Desde luego, la apreciación de la existencia de tal enemistad es de exclusiva competencia de la autoridad judicial, que deberá decidir en beneficio del menor o incapacitado.

    3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

      Esta causa es reproducción exacta de la contenida en el número 5.° del derogado artículo 237.

      Es indudable que no sería lógico ni tampoco oportuno encomendar las funciones tutelares a aquellas personas que, por su mala conducta o por su forma de vivir, inspiren el fundado temor de que puedan perjudicar a la persona del menor o incapacitado o a la administración de sus bienes. La apreciación de la mala conducta o de la manera de vivir conocida, que no se encuentra sometida a regla alguna, es cuestión de la exclusiva competencia de la autoridad judicial.

      En cuanto a lo de no tener «manera de vivir conocida», Sánchez RoMán (3) se planteaba el caso de que la manera de vivir pudiera ser conocida y sospechada y, sin embargo, no lícita; en cuyo caso entendía que el Código había querido decir...

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