Artículo 243

  1. Consideraciones generales

    El artículo 242 de la Compilación hace referencia a supuestos de ineficacia de las disposiciones mortis causa por motivos ajenos a la voluntad del testador. Sin embargo, el artículo 243 se está refiriendo a supuestos en los que la ineficacia es voluntaria y se realiza de modo consciente y querido por el otorgante. El artículo 243 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña se refiere a la revocación de las disposiciones mortis causa.

    La revocación constituye el supuesto de ineficacia voluntaria de lo dispuesto por el otorgante. Hasta tal punto es voluntaria que la doctrina1 configura la revocación como una declaración de voluntad para la que se requieren las mismas solemnidades que para el otorgamiento del acto revocado. Así, el artículo 738 del C. c. señala que «el testamento no puede ser revocado en todo o en parte sino con las solemnidades necesarias para testar».

    Aunque el artículo 243 de la Compilación regule la cuestión de la revocación, cabe hacer el mismo comentario que se ha hecho en el artículo 242, y decir que en la Compilación solamente se regulan los aspectos peculiares del Derecho civil catalán que tienen un tratamiento distinto del régimen general de la revocación, el cual se halla en el Código civil2. Es por eso que el artículo 243 se ocupa de la revocación de codicilos y memorias testamentarias y de los testamentos en relación con los codicilos, hallándose la regulación de la revocación de los testamentos en general en el Código civil.

    Escapa, sin embargo, al artículo 243 un importante precepto sobre la revocación, contemplado por el artículo 66. Se trata de la revocación que hace el heredamiento del testamento, codicilo o memoria testamentaria otorgados. Todo ello es consecuencia de que, además de por testamento y por ley, la herencia se defiere también por contrato, de acuerdo con el artículo 97 de la Compilación. Consecuentemente, la Compilación dedica una amplia extensión a los heredamientos, regulados por el título IV del libro I, comprendiendo los artículos 63 a 96.

  2. La revocación de las disposiciones testamentarias

    El testamento es un negocio revocable porque es un acto de última voluntad. La vatio del testamento no es otra que facilitar al testador el ejercicio supremo de la facultad de disposición sobre sus bienes y asuntos, y la ley tiende a proteger la voluntad real del otorgante en el último momento de la vida. La tutela de la libertad individual constituye, al mismo tiempo que la vatio testamentaria, la vatio de la revocabilidad3.

    Como dice el artículo 737 del C. c, «todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables», recogiendo así la tradición jurídica romana que entendía que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte. Partiendo de este principio, cabe afirmar que el testamento, los codicilos y las memorias testamentarias son negocios jurídicos esencialmente revocables y que hay que entender de aplicación al Derecho catalán el citado artículo 737 del Código civil.

    La posibilidad de revocar en todo momento las disposiciones testamentarias se basa en la ficción legal de que el testamento de la persona es su última voluntad, no sólo porque efectivamente lo es, sino porque se entiende expresada en el momento de la muerte del testador4. El testamento, los codicilos y las memorias testamentarias son actos de última voluntad, así llamados porque contienen «la voluntad última del causante» 5.

  3. Las cláusulas «ad cautelam»

    Por lo dicho, se han mirado con prevención las cláusulas ad cautelam, por las cuales el testador declaraba que no valdría un testamento posterior si el mismo no contenía ciertas palabras o señales. Sin embargo, es posible sostener que mediante las cláusulas ad cautelam también se trata de proteger la libertad de testar6. Ello es posible fundamentarlo entendiendo que lo que intenta el otorgante al establecer una cláusula ad cautelam es precisamente evitar que, posteriormente al testamento otorgado con absoluta libertad, se le pueda inducir a testar de un modo no querido. Se puede decir también que la libertad de disponer también se puede ejercer limitándola para ocasiones futuras.

    El Derecho catalán tradicionalmente ha recogido las cláusulas ad cautelam, las cuales han estado vigentes hasta la entrada en vigor de la Compilación, si bien su eficacia no era automática, sino que tales cláusulas operaban a través del criterio de los Tribunales, debidamente razonado7. Incluso el Anteproyecto de Compilación, en su artículo 474, admitía la cláusula ad cautelam contenida en testamento abierto otorgado ante notario, y la disposición transitoria tercera de la Compilación regula el régimen de derecho transitorio para las cláusulas ad cautelam otorgadas antes de la vigencia de la Compilación. Pero al silenciarlas en el texto articulado, se debe...

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