Artículo 242

  1. Consideraciones generales

    Inicialmente hay que relacionar el primer párrafo del artículo 242 con el tema de las diversas formas testamentarias admitidas en el Derecho catalán a partir de la Compilación, pues en la primera parte de este párrafo se establece la necesidad de testar de acuerdo con las formas tipificadas en la Compilación para que el testamento no sea nulo y tenga validez o eficacia. La norma establece la necesidad de la tipicidad de la disposición testamentaria. Tal imperativo puede resultar paradógico por cuanto parece innecesario en un sistema de Derecho positivo y codificado, pero encuentra su razón de ser en la propia evolución que ha seguido el Derecho catalán, como se verá por lo que se irá diciendo.

    De un examen del artículo 242 de la Compilación catalana puede apreciarse que no trata tanto de establecer una regulación genérica de la ineficacia de las disposiciones testamentarias, como de determinar las especialidades que deben tenerse en cuenta en lo que se refiere a ineficacia, respecto de lo dispuesto por el Código civil. Esa circunstancia, junto con la propia complejidad del Derecho catalán, hace del artículo ahora comentado un conglomerado heterogéneo de imperativos independientes y, en cierto modo, inconexos entre sí y hasta en ocasiones de escasa calidad técnica.

    Un ejemplo de lo dicho se halla en la redacción dada al primer párrafo, en el que encontramos dos normas con referencias muy distintas, pues aunque ambas hablen de nulidad, sin embargo hay que tener en cuenta que la primera se refiere a los testamentos y a los codicilos, mientras que la segunda solamente se refiere a los testamentos. Por otra parte, una se refiere a la necesidad de que la forma que se utilice en las disposiciones testamentarias esté tipificada, mientras que otra alude a los requisitos intrínsecos necesarios para la validez de los testamentos.

  2. El Anteproyelto de Derecho civil especial de Cataluña

    El artículo 468 del Proyecto del Derecho civil especial de Cataluña establecía en su apartado primero que «serán nulos los testamentos y codicilos que no revistan alguna de las formas admitidas en el capítulo primero del presente Título, o en cuyo otorgamiento no se hayan observado los respectivos requisitos y solemnidades, y los testamentos que no contengan institución de heredero, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 462. (El 462 equivale al 236 de la Compilación y el 242 y 243 al 109 actual.) Evidentemente, este precepto era más expresivo que el contenido en el actual artículo 242, apartado 1.°, de la Compilación, ya que en éste se dice que «los testamentos o codicilos que no correspondan a alguno de los tipos previstos en esta Compilación serán nulos. También serán nulos los testamentos que no contengan institución de heredero conforme exige el artículo 109, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.° del propio artículo y en los artículos 106 y 236». Comparando ambos preceptos, se observa que en el Proyecto había una referencia que falta en el artículo 242 de la Compilación, se trata de la afirmación de que serán nulos los testamentos y codicilos «en cuyo otorgamiento no se hayan observado los respectivos requisitos y solemnidades». No obstante, a pesar del silencio de la Compilación en este último punto, la doctrina entiende que con la afirmación del artículo 242 de que «los testamentos o codicilos que no correspondan a alguno de los tipos previstos en esta Compilación serán nulos», se hace referencia a dos posibles causas de nulidad por defectos de forma. Dichas causas son las siguientes: aquella que afectará al testamento que no se adecúe a alguna de las formas testamentarias aceptadas y reguladas en el Derecho catalán y que son las contenidas en los artículos 101 al 104 y la que derive de la falta de alguna de las formalidades y requisitos exigidos para cada uno de los tipos testamentarios 1

  3. La tipificación de las formas testamentarias

    Con referencia a la primera causa de nulidad del artículo 242, esto es, la fundada en que el testamento reviste una forma no prevista en el Derecho catalán, llama la atención que se establezca la necesidad de tipificación de la forma sucesoria empleada por el causante, que ordinariamente se entiende tácitamente exigida en los ordenamientos jurídicos contemporáneos. Sin embargo, el tema de las distintas formas testamentarias en Cataluña es realmente complejo, pues mientras que por una parte hay que atender a las relaciones entre el Código civil y la Compilación catalana, por otra parte hay que tener en cuenta las propias dificultades del Derecho catalán hasta llegar a la Compilación. Estos dos aspectos, como ya se ha dicho, son los que propician las especiales características del artículo 242. Pero es sobre todo la segunda circunstancia citada la que ha llevado a la inclusión de la cláusula de tipicidad. Los artículos 101 al 104 de la Compilación son los que regulan las formas testamentarias vigentes, pero la regulación se hace presuponiendo muchas de las formas testamentarias reguladas en el Código civil, junto con otras ajustadas a los precedentes históricas del Derecho catalán. Es por aquí por donde hay que buscar la exigencia de tipicidad de las formas testamentarias: la adopción por la Compilación de unas formas testamentarias hace que otras queden al margen de la Compilación, siendo silenciadas por los artículos 101 al 104. Por si hubiera duda sobre su ineficacia, el artículo 242 las declara nulas. Se está pensando principalmente en el testamento mancomunado, el cual, aunque fuera declarado nulo por el artículo 733 del Código civil común, no estaba prohibido expresamente por parte del Derecho civil catalán anterior a la Compilación. La omisión de tal forma de testar en la regulación de la Compilación junto con la pena de nulidad prevista por el artículo 242 de aquélla para las formas testamentarias omitidas, hacen que no quepa duda sobre los efectos de testar de una forma distinta a la prevista.

    Entre los testamentos comunes hay que considerar admitidos por la Compilación el testamento abierto, el cerrado, el ológrafo, con la modalidad del parentum ínter liberos, y el testamento ante el párroco, y, entre los especiales, los comprendidos en el artículo 101, apartado 3.°, esto es, el militar, el marítimo, el otorgado en país extranjero; el testamento en tiempo de epidemia (art. 101, 2) y el sacramental (101, último apartado, y 103 y 104). En consecuencia, al lado de los testamentos regulados...

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