Artículo 241

  1. Albaceas dativos

    Por albaceas dativos se entienden los nombrados por la autoridad competente, cuando lleguen a faltar todos los designados por el causante, y sin que todavía se haya cumplido su postrera voluntad. La relación fiduciaria que media entre el de cuius y albacea testamentario, quiebra en los llamados albaceas dativos, y de ahí que no puedan predicarse de los mismos las características que se han señalado como propias de los albaceas testamentarios. Según la resolución de 3 diciembre 1901, el albacea dativo es un mero administrador judicial, y, por tanto, se dará aquí un caso de herencia en administración.

    El nombramiento de los mismos corresponde a la autoridad competente, y por tal debe entenderse: a) el Ordinario de la Diócesis si la misión o encargo tuviesen carácter piadoso (art. 141, 2)1, que puede también nombrar sustitutos para que ocupen el lugar de los que hubiesen fallecido o renunciado (cfr. la sentencia de 28 noviembre 1884). Esta disposición proviene de la antes transcrita Concordia de 27 septiembre 1315, que la jurisprudencia reputó subsistente, no obstante las disposiciones generales que vedaban a los obispos y a la jurisdicción eclesiástica intervenir en el cumplimiento de las últimas voluntades de carácter piadoso2, b) Si la misión o encargo no fueran de carácter piadoso, corresponde nombrarlos al Juez (art. 241, 1), que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 99, 3, será el de Primera Instancia del último domicilio del causante (cfr. la sentencia de 29 marzo 1869).

    Tanto una como otra autoridad pueden nombrar uno o más albaceas, especificando en este último caso si deben actuar simultánea o sucesivamente. De no disponer nada al respecto, su silencio habrá de suplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 897 del C. c. (cfr. la sentencia de 29 abril 1876).

    El nombramiento se hace a instancia de parte, o sea, y en palabras del artículo 241, 1, «a solicitud de cualquiera de los interesados en la sucesión», y resuelve el Juez u Ordinario lo que estime procedente. Caso de intervención judicial, la resolución de 21 agosto 1906 entendió que el procedimiento adecuado para el nombramiento de albaceas dativos era el de jurisdicción voluntaria.

    Procede el nombramiento de albacea dativo siempre que esté vacante el albaceazgo, ya sea por renuncia, muerte o incapacidad de los albaceas testamentarios; y también por la concurrencia de cualquier otro supuesto que impida al albacea testamentario desempeñar válidamente el cargo. Con ello queda resuelta para el Derecho civil catalán la cuestión que podría derivarse de la ubicación del artículo 866 de la L. e. c. -incluido dentro del Libro II, Título IX, y que lleva por rúbrica «De los abintestatos»-, que podría llevar a la idea de que el nombramiento de albacea dativo sólo procede cuando el causante ha fallecido sin testamento (y que ya rechazó la resolución de 21 agosto 1906).

    Puede surgir todavía en este punto la cuestión del sentido que haya de darse a la expresión «vacante el albaceazgo» que aparece en el artículo 241, y que se centra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR