Artículo 24: Garantias procesales

AutorIgnacio Díez/Picazo Giménez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Universidad San Pablo C.E.U.
Páginas19-124

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I Consideraciones generales
1. El sentido de la constitucionalización de los derechos recogidos en el artículo 24 C E

¿A qué se debe la constitucionalización de los derechos contenidos en el artículo 24 C.E.? Obviamente, en el artículo 24 C.E. se contienen un conjunto de enunciados que constituyen garantías básicas de toda Administración de Justicia. A través de su proclamación como derechos fundamentales, la Constitución española otorga a dichas garantías la condición de derechos subjetivos, con la supralegalidad consustancial a toda norma constitucional, garantizada a través del control de constitucionalidad de las leyes, y les otorga igualmente la protección reforzada que supone el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, debe hacerse notar que éstas no son las causas de que los derechos consagrados en el artículo 24 C.E. -como por lo demás, el resto de los contenidos en el texto constitucional- sean derechos fundamentales, sino las consecuencias. Para responder a cuáles son las causas hay que señalar que a todos los derechos humanos, derechos fundamentales o derechos constitucionales -la terminología es irrelevante en este aspecto- subyacen dos postulados que, no por elementales, dejan de ser importantes. De un lado, los derechos fundamentales son emanaciones de la dignidad humana (cfr. art. 10.2 C.E.), esto es, facultades cuya falta de reconocimiento o de respeto suponen un atentado contra la dignidad del ser humano. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales constituyen elementos de legitimación del poder político, es decir, la forma de organización política de una sociedad no puede considerarse legítima si la misma no reconoce y respeta ciertos derechos que derivan directamente de la dignidad humana. Estos dos postulados elementales se encuentran en la base de cualquier derecho fundamental y, por tanto, también subyacen a la proclamación de los derechos recogidos en el artículo 24 C.E. En la medida en que, como se verá, el catálogo de los derechos garantizados por el artículo 24 C.E. es muy amplio y mucho más el número de sus contenidos, vertientes y matices, conviene no perder de vista la elemental idea que se acaba de exponer: los derechos fundamentales tienen como idea motriz el reconocimiento y respeto de una serie de facultades sin las cuales el ser humano pierde su dignidad y, por tanto, su condición.

En el caso del artículo 24 C.E., los derechos fundamentales que en el mismo se consagran son derechos fundamentales de naturaleza procesal o jurisdiccional, es decir, derechos fundamentales que despliegan su eficacia frente al ejercicio de la potestad jurisdiccional. Con ello, la Constitución española se introduce en el grupo de Estados que han llevado a su norma suprema la garantía de ciertas reglas y principios básicos de la actividad jurisdiccional, otorgándoles además la categoría de derechos subjetivos. El artículo 24 C.E. se inserta, por tanto, en un fenómeno más general, que es el de la consagración en textos constitucionales y en textos internacionales sobre derechos humanos de una amplia serie de derechos de contenido procesal. Este fenómeno -no rastreable en los textos constitucionales decimonónicos- se generaliza a partir del final de la Segunda Guerra Mundial, Page 25 en alguna medida como consecuencia o como reacción frente a las experiencias autoritarias y totalitarias del período de entreguerras, en las que la manipulación y la utilización de los órganos jurisdiccionales como instrumento de opresión constituyeron moneda común. Tampoco esta elemental base histórica debe ser olvidada a la hora de entender los derechos fundamentales del artículo 24 C.E.

2. La elaboración doctrinal de los derechos básicos de los justiciables y el artículo 24 C E

Por otra parte, debe recordarse que con bastante anterioridad al señalado fenómeno de la constitucionalización e internacionalización de los derechos fundamentales de naturaleza jurisdiccional, la doctrina procesalista europea -principalmente la alemana- había teorizado extensamente acerca de los derechos básicos de los justiciables, formulando un buen número de posturas respecto de lo que se ha dado en llamar la polémica sobre la acción. No es desde luego ésta sede adecuada para hacer ni el más mínimo recordatorio acerca de las enfrentadas concepciones - abstracta y concreta- de la acción. Lo que interesa señalar en este momento es que, como ha analizado e ilustrado DE LA OLIVA SANTOS, el artículo 24 C.E. fue elaborado, si no dando la espalda, sí al menos en buena medida al margen del corpus doctrinal -tanto de la doctrina española como extranjera- acerca de los derechos básicos de los justiciables, así como del relativo a los principios del proceso. Igualmente, la ingente masa de resoluciones del...

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