Artículo 24: Cuota tributaria

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 24.—CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada, conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

a) Con carácter general, el 25 por 100.

b) Las pensiones y haberes pasivos percibidos por personas físicas no residentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

[No incluye grfico]

c) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que presten sus servicios en Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100.

d) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.

e) El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.

f) En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por 100.

2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

COMENTARIO

Respecto a los tipos de gravamen aplicables a la base imponible, se mantienen en la Ley 41/1998 los tipos anteriormente vigentes en las Leyes del I.R.P.F. de 1991 y del I.S. de 1995, y así, el tipo general continúa siendo el del 25 por 100, y lo propio sucede respecto a las ganancias patrimoniales, que siguen estando gravadas al tipo del 35 por 100.

De igual forma, se continúa disponiendo en el artículo 24 de la Ley 41/1998 que los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el I.R.P.F., que presten sus servicios en Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no resulte procedente la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, tributan al tipo del 8 por 100; que cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, se aplicará el tipo del 1,5 por 100, tipo reducido éste que se justifica por la nueva forma de determinar la base imponible de las mismas, que impide ahora la estimación de ciertas partidas deducibles, como antes ocurría, según ya se ha puesto de manifiesto; y que el tipo de gravamen aplicable a las rentas obtenidas en territorio español por las entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen tal territorio, es el del 4 por 100, tipo reducido éste cuya operatividad es muy limitada, pues además de su inaplicación cuando estas entidades residan en un país que disponga de un convenio con España para evitar la doble imposición, ya que conforme al artículo 8 del Modelo de Convenio de la O.C.D.E. los beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves sólo se gravan en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa, tampoco será de aplicación cuando las referidas entidades residan en un Estado que haya suscrito un convenio recíproco con España sobre doble imposición referido a empresas de navegación marítima o aérea.

La principal innovación sobre esta materia del artículo 24 de la Ley 41/1998 está constituida por lo dispuesto en su apartado 1, letra b), al señalarse en la actualidad —frente a lo que ocurría en la Ley 18/1991, del I.R.P.F., en la que se indicaba que las pensiones y haberes pasivos se gravaban al tipo del 8 por 100 para las cantidades percibidas en este concepto inferiores a 1.600.000 pesetas y al 25 por 100 para las que superaban esta cifra— que tales pensiones y haberes pasivos...

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