Artículo 24

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas469-486

Proyecto de Apéndice de 1903. arts. 51 a 64. art. 51: El derecho de acrecer tiene lugar cuando dos o más son llamados a una misma herencia y uno de ellos renuncia a su parte o es incapaz de recibirla, o fallece, en la sucesiones testamentarias, antes que el testador, art. 52: En las sucesiones legítimas y testamentarias la parte vacante de la herencia acrecerá siempre a los coherederos, salvo, respecto de las primeras, lo dispuesto en el artículo 922 del Código civil, y sin perjuicio, en cuanto a las segundas, de los derechos a la legítima que corresponda a los descendientes del incapacitado con arreglo a lo prevenido en el art. 761 del expresado Código, art. 53: El acrecimiento se verifica de pleno derecho, sin que pueda prohibirlo el testador, quedando obligado el heredero en quien recae por todas las cargas que pesen sobre la porción acrecida, art. 54: En la sucesión intestada la porción vacante acrece entre los coherederos en proporción a su parte hereditaria, art. 55: En la sucesión testamentaria cuando todos los herederos están instituidos en una, misma cláusula y en partes iguales, la porción del que falte acrece a los demás por igual, pero si las porciones fueren asignadas desigualmente el acrecimiento será proporcional, art. 56: Cuando aparezcan varios herederos instituidos en una misma cláusula, la porción del que de ellos falte acrecerá tan sólo a los demás conjuntos con él. art. 57: Si el que falte estuviere instituido en una cláusula separada que sólo comprendiese su nombre, su porción acrecerá a los demás coherederos. Para los efectos de la distribución, en este último caso se entenderá que forman una sola individualidad los conjuntos en una misma cláusula. Tanto en uno como en otro caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 55 para la distribución de la parte correspondiente a los comprendidos en cada cláusula, art. 58: Entre los herederos forzosos sólo tendrá lugar el derecho de acrecer respecto de la parte de libre disposición, pero no afectará el acrecimiento a las legítimas mientras por derecho propio o por el de representación haya sucesores a quiénes correspondan, art. 59: Cuando la causa del acrecimiento fuere la repudiación sucederán en la legítima los herederos forzosos por su derecho propio y no por derecho de acrecer, art. 60: Entre los colegatarios sólo tiene lugar el derecho de acrecer cuando el heredero ha de entregarles una misma cosa. art. 61: La porción vacante acrece por igual o proporcionalmente, según la asignación del legado, a los colegatarios comprendidos en la misma cláusula y con arreglo a las precedentes disposiciones, art. 62: Cuando el heredero hizo designación de partes cesa el derecho de acrecer aun entre los colegatarios comprendidos en la misma cláusula. Para la distinción de ambos casos se estará a lo dispuesto en el art. 983 del Código civil, art. 63: El testador puede prohibir el derecho de acrecer entre los colegatarios, y estos no están obligados a aceptar la porción ofrecida, art. 64: El derecho de acrecer, en el usufructo, se ajustará a las reglas que imperan en las herencias, extendiéndose sobre la porción vacante cuando el llamado a ella no puede o no quiere aceptarla. Proyecto de Apéndice de 1921. arts. 47 a 60 cuyo contenido es igual a los anteriores. Proyecto de Apéndice de 1949. arts. 44 a 57, cuyo contenido es semejante a los artículos transcritos anteriormente del Proyecto de 1903. Instituía 2,14,5; Digesto 28,5,13-2-3. Código 6¿21,3. D. 28,5,66; 28,5,15; 32,1,80. C. 6,51,1-10.

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I El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria

El artículo 24, comprende las dos clases de derecho de acrecer conocidas por el Derecho romano. El «ius accrescendi» normal u ordinario, derivado del llamamiento «conjunctio», solidario, que es el único que conoce y regula el Código civil y el derecho de acrecer supletorio, a favor del instituido o de los Page 470 instituidos herederos por el testador, fundado en el carácter universal y expansivo del título de heredero y en el conocido principio romano «nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest», y que conserva junto con el primero la Compilación balear (arts. 24 y 7) y también la Compilación catalana (art. 267).

Al coexistir ambos derechos en la Compilación, en el caso que no se produzca el llamamiento conjunto o solidario entre los coherederos o a pesar de producirse no tenga éste efectividad, siempre que se originen porciones vacantes, por cualquier causa, aunque sea por no haber dispuesto de las mismas el testador (I. 2,14,5; C. 6,21,3) estas serán adquiridas necesariamente, por causa del derecho de incrementación de acrecer supletorio, por los herederos testamentarios que hayan aceptado la herencia. De esta forma se evita abrir la sucesión intestada.

El derecho de acrecer primero u ordinario se da respecto de las porciones de las que se dispuso y a las que son llamados conjuntamente varios herederos, cuando al menos uno de ellos no adquiere la parte que le estaba destinada, mientras el derecho de acrecer supletorio general se aplica también a las porciones de las que no se dispuso por no comprender las instituciones hereditarias toda la herencia, como igualmente se aplica respecto a las porciones que habiéndose dispuesto de ellas no las recibió el instituido heredero ni otro coheredero las acreció, ya, por que, como he indicado, no se da el llamamiento solidario o bien porque dándose no adquirió la porción vacante quien tenía el derecho de acrecer normal o solidario. El derecho de acrecer supletorio o de incrementación de las cuotas es una consecuencia lógica y directa de los principios sucesorios romanos indicados. Es obvio, que a pesar de la remisión que el artículo 24 de la Compilación hace a la regulación del derecho a crecer del Código civil, que no puede aplicarse en nuestro derecho compilado el Page 471 artículo 986 del mismo Código que dispone que cuando no tenga lugar el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria la porción vacante del instituido, a quien no se hubiere designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador. Estas porciones incrementarán necesaria y proporcionalmente, como establece el artículo 24 in fine, las cuotas de los coherederos testamentarios que hayan aceptado la herencia. Y si el testador no hubiere dispuesto de toda la herencia, esta parte no dispuesta incrementará igualmente las cuotas de los demás herederos y en su caso la cuota del heredero único, nombrado por el testador, que haya aceptado la herencia.

El artículo 24 ha sido calificado, con relación a su párrafo 2º de precepto de redacción oscura1 y creo, que se puede añadir, que es también dicho precepto, en su totalidad, insuficiente y deficiente. Como se verá, no se refiere dicho artículo a todos los supuestos de llamamiento conjunto, en grupo, que pueden dar lugar a una preferencia con relación a otros herederos llamados conjuntamente y además las porciones vacantes, a que se refiere el párrafo 2ºde dicho artículo, no solamente pueden resultar, según afirma dicho precepto, de la aplicación de la legislación común, sino también de la insuficiencia de los llamamientos realizados por el mismo testador cuando éstos no cubren todo el as hereditario. Es además, dicho precepto, deficiente, porque habla de exclusión en el párrafo 1º y tendría que hablar más bien, como se verá, de preferencia con relación otros coherederos.

No es aquí lugar adecuado para estudiar el funcionamiento del derecho de acrecer que he llamado normal o solidario, ni su naturaleza, sus requisitos y efectos, pues su exposición corresponde al comentarse los artículos del C. c, al que se remite expresamente dicho artículo 24. Voy, por consiguiente, sólo a estudiar el contenido y los problemas que presenta dicho precepto, aunque necesariamente tendré que hacer referencias a la regulación general de esta institución.

No obstante lo dicho, puede ser interesante hacer constar que para que se dé, de manera general, el acrecimiento, es necesario, además de los requisitos normales, que éste no resulte impedido por una causa de adquisición que sea considerada preferente por el testador o por la ley, lo que puede producirse en varias hipótesis.

Si hay varios herederos, y respecto a todos o algunos de ellos el testador ha nombrado sustituto, la sustitución ordenada prevalece sobre el acrecimiento2. Análogo efecto tiene la transmisión de delación (art. 1.006 del C. c.) Page 472 la que a su vez prevalece sobre la sustitución vulgar3. A estas preferencias del derecho de transmisión sobre la sustitución y de éstos sobre el derecho de acrecer, se refiere el artículo 265 párrafo 3º de la Compilación catalana y en parte la ley 221 de la Compilación navarra. Dice en este punto el citado artículo de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña: «Cuando en lugar del heredero que falte llegare a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria o lo fueran los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer». Y el precepto citado del Fuero Nuevo de Navarra establece: «Toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer».

1. El derecho de acrecer normal u ordinario derivado del llamamiento conjunto

El artículo 24 dispone que dicho derecho de acrecer se regirá por la legislación común...

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