Artículo 24

AutorEmilio Latorre de Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    El artículo que comento consagra una vez más, tanto por su contenido como por su ubicación en la Compilación, el principio de libertad civil aragonesa, que tiene su consagración en la Observancia 16, de fide instru-mentorum, recogida por todos los cuerpos legales posteriores; el principio de igualdad entre varón y mujer es base primordial sobre la que se asienta todo el Derecho aragonés, solamente limitada en aras a un principio superior que es la familia. Sin embargo, para llegar a una comprensión de este artículo, que ha llegado a nuestros días por cauces ajenos al Derecho común y a la Constitución, es preciso remontarse a la historia del Ordenamiento jurídico peculiar de este pueblo.

    Es un derecho fundamentalmente basado en una tradición y honda raíz popular que viene a concederle un especial carácter, y cuyas líneas generales, en lo referente concretamente al campo de las relaciones familiares, va a mantener las bases fundamentales que originariamente las configuraron, hasta hacerlo permanecer en la actualidad con unas características propias.

    Aragón fue el reino que ofreció una mayor resistencia a los principios basados en el Derecho romano, su propio carácter paccionado supuso, en un principio,, oposición tenaz a toda idea unificadora con base romanística, y cuando llega el tiempo de las recopilaciones, éstas se basan en principios consuetudinarios; tanto la Observancia 6.a, de Confesis, como la 16, de fide instrumentorum, consagran el principio de standum est chartae, del que se deriva la posibilidad de que convenios entre contrayentes podían celebrarse antes o después del matrimonio, por considerar que entre ellos existía la más profunda igualdad tanto en el orden político como en el privado. Los principios informadores de esa época se pueden resumir en la siguiente forma: la dirección del patrimonio familiar corresponde al marido, la disposición de bienes inmuebles es conjunta y los asuntos domésticos están destinados a la mujer; de la Observancia 25, de iure dotium, se deducen dos principios: la ineficacia de la donación o venta de bienes muebles del marido a la mujer y la validez cuando se refieren a bienes inmuebles. La invalidez de operaciones entre cónyuges sobre los bienes muebles viene derivada del carácter común que tienen los mismos, y si a eso le añadimos la exclusiva administración que tenía el marido sobre ellos, así como sobre su disposición, está perfectamente demostrada la invalidez porque volverían de nuevo al marido, quien podría de nuevo transmitirlos; y aun ello no presentaba ningún obstáculo a los matrimonios, pues dado que tenían la posibilidad de aportar bienes muebles como sitios aun después del matrimonio, podían, previa conversión, transmitirse los mismos con toda legalidad.

    Como consecuencia del Decreto de 2 febrero 1880, por el que se admiten representantes de los territorios forales a las tareas codificadoras, comienza una nueva etapa compiladora que cristaliza con el Apéndice de 15 diciembre 1925, en esta etapa una parte de los autores 1, foralistas influenciados por el Código civil y la tradición romanista ponen cortapisas a la libertad de contratación entre cónyuges, así como a las donaciones en mor de evitar un perjuicio a la mujer considerada como elemento débil del matrimonio; sin embargo, con la promulgación del Apéndice y contener éste el principio básico del standum est chartae y la admisión de capitular antes y después del contraído matrimonio, se abre un portillo para la libertad contractual, aunque acuse la influencia de los preceptos codificados; por ello la contratación entre cónyuges no recoge toda la extensión que tuvo en tiempos pretéritos, se admite encuadrada en lo que puede considerarse régimen económico-matrimonial supletorio en su artículo 52, que consagra la posibilidad de obligarse a la mujer conjuntamente con el marido y salir fiador de ésta; de la ausencia de otros preceptos se deriva la capacidad de la mujer de obligarse al poder tener patrimonio propio, lo que supone una oposición del Derecho aragonés respecto a la Ley 61 de Toro y a todo el Derecho común.

    En el Apéndice se mantiene el concepto de comunidad legal de muebles y adquisiciones, el marido administra y dispone, pero ya se suprime la nulidad de las donaciones de bienes muebles.

    Se observa, pues, que, a pesar de todo, el Apéndice contiene un principio general de validez de contratos onerosos y liberalidades entre cónyuges, aunque sólo se haga referencia a la donación y la venta.

    La compilación de 1967 admite ya en su artículo 24 la libertad de contratación y donación.

  2. Contratación entre cónyuges

    La promulgación de la Constitución y su postulado reconociendo el principio de igualdad de los cónyuges dentro del matrimonio hizo necesario la reforma de la Compilación en aquellos extremos que podían oponerse al magno cuerpo legal, y entre ellos el...

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