Artículo 24

AutorMARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil

I) Planteamiento .

El art. 24 Comp., aunque encuadrado en un capítulo aparte y especial, a continuación del dedicado al establecimiento del régimen general aplicable a las donaciones entre cónyuges, no es más que el reflejo -respecto de los actos liberales inter vivos- de la incapacidad sucesoria relativa que se contiene en el art. 253 Comp. La limitación impuesta al cónyuge viudo de un consorte binubo, en la adquisición que traiga causa de él: el no poder exceder ésta de lo que reciba el hijo o descendiente menos favorecido, habido del anterior matrimonio.

La norma encuentra su origen -como toda la materia referente a las donaciones- en varios textos del Cuerpo Justinianeo, específicamente en la ley Hac Edictali contenida en el Codex V, 9, 6, y, además, en el Codex V, 9,9 y las Novelas II capítulo I y XXII capítulos 27 y 281. En éstos la limitación de tal adquisición se efectúa pensando en la vía sucesoria.

Sin embargo, el hablar dicha ley Hac Edictali, al describir las causas (títulos) de adquisición a los que afecta, de " ...testamento, vel sine scriptura, seu codicilis, hereditastive iure, sive legati vel ñedicommissi titulo plus delinquere, nec dotis aut ante nuptias donationes nomine, seu mortis causa habita donatione conferre, nec inter vivos conscribendis donationis" ..., obliga a los compiladores a duplicar el precepto. El artículo 24 referido a las donaciones o liberalidades inter vivos y el artículo 253 como general en el que se establece el efecto de la limitación y referente, también, a los títulos lucrativos mortis causa2.

Esta doble redacción conduce, entonces, a hacer continuas referencias a la norma general del artículo 253, puesto que es de éste artículo --como se verá- del que se seguirá cual sea la naturaleza de la disposición contenida en el artículo 24; cuales sean parte de sus presupuestos, y la propia eficacia de lo dispuesto en dicho precepto.

El tratamiento, aparte de los negocios dispositivos a título gratuito celebrados entre cónyuges, sin embargo, ofrece una ventaja importante: la de poder -como se verá- interpretar el precepto a la luz de la normativa general que la Compilación dedica a las donaciones entre cónyuges (con independencia de que éstas sean o no nulas).

Esta doble relación (art. 253 en sede de sucesiones-reglas de las donaciones) nos llevará, en ocasiones, al análisis conjunto de ambos preceptos. Con todo conviene precisar que aquí se prescindirá, en lo que sea posible, del estudio de la incapacidad sucesoria dispuesta en el artículo 253 Compilación.

Varios son los aspectos en los que puede estudiarse el precepto:

  1. ) En relación a la situación personal de los sujetos afectados por el mismo.

  2. ) En función al tipo de actos a los que se refiere, ¿donaciones?, ¿todas las liberalidades inter vivos?

  3. ) En torno a la naturaleza y efectos que contempla.

II) Situaciones personales a las que abarca

La delimitación de las personas a las que se refiere se deduce, claramente, de la redacción del propio artículo; lo son bien por la situación de cónyuge, bien por poseer un determinado status de filiación (legítima) con referencia a un concreto matrimonio anterior del cónyuge que efectúa el acto de disposición.

  1. La situación de cónyuge en el artículo 24

    La situación de cónyuge se piensa, siempre, derivada de la existencia de un matrimonio legítimo (o putativo en los términos que quedó fijado)3. Que es así se deriva de la propia redacción del precepto al hablar de la sucesión de diversos matrimonios.

    Dicha situación (" existencia de ulteriores nupcias" , " anteriores matrimonios" ) es, a su vez, elemento definidor del supuesto de hecho. Es precisamente el disfavor con el que se trata por la ley a las ulteriores nupcias4 el que da origen, entre otros, a esta disposición.

    Por ello es indiferente cuál de los cónyuges sea el bínubo, mientras uno lo sea. Fontanella así, aludirá expresamente5 que " ...procedit tam respectu donatiorum, quae sint per uxorem marito, quam e contra per virum uxori" . Es más, de los textos del Cuerpo Justinianeo6 puede llegarse a la misma interpretación, y también de las expresiones de parte de la doctrina que se refiere a la donación " recíproca inter bínubos" 7 como equiparada a la donación entre cónyuges.

    Pero dicha situación de cónyuge está prevista siempre " per relationem" a la donación que pueda efectuarse entre ambos:

    1. Cónyuge viudo donante que contrae ulteriores nupcias (sin limitación en su número).

    2. Cónyuge donatario, sin especial cualificación en torno a su anterior situación matrimonial.

      La norma se recoge en este mismo sentido reseñado, por los autores anteriores a la Compilación8 y tanto en el Proyecto de Apéndice de Duran i Bas9, como en el Proyecto de 195510 y en el precepto actual, no se distingue si no por razón de su respectiva situación como parte (donante-donatario) en el negocio de donación.

      Pero la situación de cónyuge donatario (posible adquirente) se define sólo por relación directa con el negocio de disposición o, ¿cabe también en una adquisición indirecta?

      Se trata aquí de dilucidar hasta qué punto la alusión que se hace en el artículo 253 a que " sólo podrá adquirir en la sucesión, directa o indirectamente, bienes..." puede extenderse a la donación a la que se alude en el artículo 24.

      Así se deducía del Codex V, 9, 6 cuando hablaba de " ...omni circunscrip-tione, si quia per interpositam personam vel alio quocumque modo fuerit excogitata, cessante..." ; lo decía la doctrina11 y lo recogía expresamente el artículo 107 del Apéndice de Durán I Bas.

      En el Proyecto de Compilación de 1955, el artículo 39 no hacía mención a la donación indirecta, y sí, en cambio, el artículo 489, 1º al que se entendía remitido. El artículo 24 actual sigue fielmente, en este punto, al citado Anteproyecto.

      Con todo, cabe pensar que la limitación no sólo se encuentra referida a la donación directa, sino también a la indirecta, que se efectúa entre dichos cónyuges.

      En efecto, cuando la donación se efectúa a través de persona interpuesta o en forma indirecta cabe perfectamente aplicar la idea de que ésta se hizo en fraude a lo dispuesto en el artículo 24 Compilación: no tanto porque lo diga expresamente dicho precepto, cuanto por aplicación de la idea general del fraude a la ley, hoy recogido en el artículo 6, 4 C.C.12.

      Pero aún puede hacerse otro razonamiento para admitir su aplicación: puesto que, en principio, no cabe excluir las reglas generales que, sobre donación entre cónyuges, están previstas en la Compilación. De esto se deduciría que cuando la donación se efectúa " ...a favor de los hijos del otro (cónyuge) que no sean comunes o a favor de otras personas de quienes el cónyuge donatario sea presunto heredero" (art. 20, 3 Comp.), existe una presunción, al menos iuris tantum, de que se " favorece" al cónyuge a través de la vía especialmente prevista en el artículo 24 Compilación.

      Admitir lo contrario sería una manera fácil de eludir, siempre, la aplicación directa del artículo 24 Compilación, aunque, en el momento de la apertura de la sucesión del cónyuge binubo pudiera, entonces, entrar en juego (Cfr. art. 253, 1 Comp.).

      Una cuestión, aún, puede plantearse en relación a este punto: si la donación que hace el cónyuge binubo en favor de los hijos habidos del segundo matrimonio puede entenderse realizada en contra de lo dispuesto en el artículo 24 Compilación.

      La duda se formula por la doctrina catalana tanto en la inmediata a la Compilación, como en los clásicos13, pero siempre resuelta en contra de tal extensión.

      A tal solución se llega sobre la base de que el padre (cónyuge bínubo) siempre puede instituir (en la sucesión) " al hijo que tenga por conveniente" 14 y que es posible, también siempre, que exista un hijo " menos favorecido" (art. 253 Comp.). De otra suerte, la extensión a los hijos del segundo o ulterior matrimonio iría en contra de la norma general prevista en el artículo 20, 3 donde se nos presume -como tuvo ocasión de verse- cuáles son las personas que actúan como interpuestas en la donación15.

      Conforme a lo visto puede sostenerse que la posición de cónyuge se toma en consideración en el doble sentido de parte activa y parte pasiva:

    3. Parte activa es el cónyuge donante binubo sobre el que pesa la " carga" de la limitación.

    4. Parte pasiva es el cónyuge donatario y la persona interpuesta que sufre o soporta los efectos de dicha limitación.

  2. LOS HIJOS Y DESCENDIENTES

    Juegan éstos un doble papel en cuanto que:

    1) Su existencia es la que cualifica la posición del cónyuge binubo donante: da entrada a la aplicación de los artículos 24 y 253 Compilación.

    2) Son los directamente beneficiarios de la norma limitadora.

    Pero esta doble relación es distinta según sean hijos o descendientes " habidos en anteriores matrimonios" (arts, 24 y 253, 1 Comp.) o del actual. Sólo los primeros y su subsistencia determinan la limitación, en tanto que ambos (Cfr. arts. 253, 2 Comp.) son beneficiarios juntamente al cónyuge sobreviviente, de los efectos de la misma.

    A) LOS HIJOS O DESCENDIENTES HABIDOS DE ANTERIORES MATRIMONIOS

    A ellos se hacía mención expresa en los textos del Cuerpo Justinianeo16, y a ellos se refería la doctrina, sin distinción17.

    Es más, Fontanella, para aclarar las posibles dudas que pudieran suscitarse nos hablará de que18 " ...nostrae legis dispositionem habere locum, et procedere nedum respectu filiorum primii...

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