Artículo 237 bis

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CUESTIÓN TÉCNICA

    Según el artículo 2.° de la Ley de 24 octubre 1983 han quedado vacíos de contenido los artículos 307 a 313 del Código civil, y aunque no se haya dicho explícitamente también ocurre con él artículo 305. Por ello no se comprende, pues no se encuentra una explicación lógica, la razón que pueda haber impulsado al legislador a duplicar algunos artículos, y entre ellos el que ahora es objeto de comentario.

  2. INCOMPATIBILIDAD U OPOSICIÓN DE INTERESES DE UN COTUTOR

    Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales, el artículo 299 establece que se nombrará un defensor judicial. Pero, como en el supuesto de tutela colectiva o plural, la incompatibilidad u oposición de intereses puede producirse sólo respecto de alguno de los varios tutores, para facilitar el funcionamiento de la tutela no se requiere el nombramiento de defensor judicial y se permite que el acto o contrato sea realizado- por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

    Ahora bien, el artículo 237 bis hay que ponerle en relación con el artículo 299, pues, en principio, parece que dicen cosas distintas; obsérvese que el artículo 237 bis establece que el acto o contrato podrá ser realizado por el otro tutor no incompatible, y, en cambio, el artículo 299 declara que «en el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado». Pues bien, es claro que el número 1.° del artículo 299 se refiere únicamente a la tutela y, en correspondencia con lo establecido en el artículo 163, párrafo 2.°, se establece una concentración de funciones ope legis en el supuesto de tutela conjunta de los padres, para el caso de que el conflicto de intereses se produzca solamente respecto de uno de ellos. Lo que quiere decir que si la tutela es ejercida por varios tutores que no sean los padres habrá que distinguir, según que éstos tengan sus funciones distribuidas y separadas o actúen conjuntamente; en el...

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