Artículo 236

  1. Albaceas universales y particulares

    Tomando como punto de partida la esfera de actuación de los albaceas, éstos se dividen en universales y particulares. Interesa ahora precisar qué criterio adoptan los compiladores para distinguir entre una y otra clase de ejecutores testamentarios; pues para el derecho actual la cuestión tiene importantes repercusiones, centradas casi siempre en el hecho de que el albacea particular es un cargo normalmente gratuito, mientras que el universal puede exigir en los casos generales una importante retribución (confróntese art. 239). De ahí que muchas veces se quiera hacer pasar por albacea universal a quien no le corresponde propiamente tal condición.

    Esta distinción entre albacea universal y particular parece debería correr un cierto paralelismo con la distinción entre sucesor universal -o heredero- y sucesor a título particular (o legatario); paralelismo que en cierto modo vendría también avalado por la disposición de este artículo 236, 2, en cuanto establece que «el nombramiento de albacea universal sustituirá la falta de institución de heredero en el testamento...». Si se parte de esta idea, conviene recordar que para la distinción entre heredero y legatario el artículo 109, 2, parte de un criterio eminentemente subjetivista; pues como se puso de relieve en el comentario a dicho artículo, hay institución de heredero siempre que resulte clara la voluntad de atribuir al instituido la condición de sucesor en todo el derecho del causante (o en una cuota de él, en cuyo caso se tratará de un coheredero). Pero este criterio subjetivo no parece tenga aquí beligerancia, pues según el artículo 236, 4, «será albacea particular, aunque el testador lo califique de universal...»; de suerte que la voluntad del causante es irrelevante para convertir en universal un albacea, al que asigna unas funciones que con arreglo al esquema trazado por los compiladores, son propias de los albaceas particulares.

    De lo dicho hasta aquí resulta, pues, que el Derecho civil catalán parte de un criterio fundamentalmente objetivo para distinguir entre albaceas universales y particulares. Pero es evidente que con esta afirmación no queda resuelto el problema, pues se impone precisar todavía cuál de los posibles criterios -objetivos- es el que adoptan los compiladores para distinguir entre una y otra clase de albaceas.

    Para el derecho anterior la cuestión -por lo menos inicialmente- parece bastante clara. Pues según la doctrina más comúnmente admitida 1, los albaceas se reputaban universales cuando el testador no hacía una institución normal de heredero, sino que la institución resultaba hecha a favor de Dios, el alma del testador o a favor de los pobres o de algún lugar pío; o también cuando se instituía heredero, y ordenaba que los albaceas nombrados distribuyeran todos sus bienes entre los pobres (por ejemplo). Y frente a éstos se reputaban albaceas particulares los nombrados en el testamento con otros herederos, en cuyo caso se encomendaba a aquéllos la realización de algunas funciones, instituyendo al propio tiempo heredero. Este criterio distintivo en buena parte se refleja en el artículo 334, 1, del Proyecto de Apéndice de 1930, donde se previene que «los albaceas universales, que son los designados por el testador cuando instituye heredero a Dios, a su alma o a los pobres, son mandatarios post mortem del testador, y con tal carácter han de hacerse cargo de la herencia y cumplir las disposiciones del testamento». Mientras que los albaceas particulares, según el apartado 2.° del propio artículo, tenían por misión la de cumplir los limitados encargos a que se refiere el artículo, a menos que resultara ser otra la voluntad del testador.

    Este criterio distintivo del derecho anterior parece se fundamentaba sobre todo en razones de carácter práctico. Al respecto debe recordarse, como se indicara también en la introducción a este libro III de la Compilación -intitulado «De las sucesiones»-, que el Derecho sucesorio romano-catalán se inspira en la idea de que el heredero se coloca en la misma posición jurídica -o in locum- del causante fallecido, de lo cual se deriva que el heredero es el personaje central en torno al que gira todo el proceso sucesorio, y aparece además investido de la función de ejecutor nato de las disposiciones del difunto. Pero esta función de ejecutor nato de las disposiciones testamentarias presenta a un buen seguro considerables dificultades prácticas cuando la institución se hace a favor de Dios, el alma del testador, los pobres o con cualquier otra finalidad de carácter piadoso; y en esta tesitura se presentaba poco menos que inevitable que el testador designara una tercera persona -con el carácter de ejecutor testamentario- para que llevara a debido cumplimiento su postrera voluntad. Por consiguiente, el nombramiento de un albacea universal, conforme a la tradición jurídica catalana, va inevitablemente unido a esta institución de heredero hecha con finalidades piadosas o benéficas, y se justifica por la necesidad de que haya una persona legitimada para llevar a cumplimiento la voluntad del testador, ante la imposibilidad de que el instituido asuma la condición de ejecutor nato de las disposiciones testamentarias, conforme exigían los principios cardinales que informan el sistema.

    Pero este criterio distintivo deja de tener validez para el Derecho vigente. Y ello por cuanto ahora se prevé claramente la posibilidad de que el testador nombre albacea universal, aun en el caso de que la institución de heredero no tenga el carácter piadoso o benéfico que parecía exigir el Derecho anterior. Esta afirmación se funda claramente en la disposición contenida en el artículo 236, 2 -siguiendo el precedente que marcara el artículo 462, 2, del Proyecto de Compilación-, que prevé la intervención de albacea universal en el proceso sucesorio «cualquiera que fuere el destino de la herencia»; de suerte que con base a esta disposición podría afirmarse que con el Derecho compilado la institución del albaceazgo universal ha experimentado un proceso de generalización y -valga el término- de secularización. Pero con ello ha quedado sin vigencia el criterio tradicional que permitía -más o menos claramente- diferenciar los albaceas universales de los particulares.

    Por tanto, la distinción debe correr hoy día por otros derroteros. Cuando el artículo 236, 4, señala como función propia de los albaceas particulares la de «cumplir uno o más encargos relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento», implícitamente -pienso- está diciendo que los compiladores adoptan como criterio distintivo entre albaceas universales y particulares el que se deriva de las facultades que el causante de la sucesión haya conferido al ejecutor testamentario que designa. Si se trata de unas concretas y determinadas facultades, el albacea tiene el carácter de particular conforme al referido artículo 236, 4; y como consecuencia de ello resulta que el albacea se calificará de universal cuando sustituya al heredero en la condición de ejecutor nato de las disposiciones del causante. O dicho en otras palabras: cuando el albacea venga investido de todas las facultades necesarias para cumplir la voluntad del

    testador, desde el fallecimiento de éste hasta la definitiva adjudicación y entrega de los bienes hereditarios -o de su...

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