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- Tomo XXIX - Vol. 2º, Artículos 217 a 247 de la Compilación de Cataluña
- Capítulo IX. De los Legados
- Sección Segunda. De la Reducción de los Legados y de la Cuantía Falcidia
Artículo 234
LA REDUCCIÓN DEL LEGADO DE USUFRUCTO
Esta disposición establece normas especiales para la reducción del legado de usufructo, de forma que no se reduce con los demás cuando exista derecho a falcidia, sino que nos hallamos frente a un supuesto especial. De esta forma puede decirse que dicha reducción se realiza con independencia de si el heredero tiene o no derecho a reclamar la mencionada cuarta, aunque se aplican por analogía las normas de la falcidia en aquello que sea compatible y no aparezca suficientemente regulado.
El origen de esta norma no aparece demasiado claro, máxime si se tiene en cuenta que Ripoll entendía que la falcidia no podía detraerse en el legado de usufructo universall. Según Faus-Condomines 2, esta norma es de nueva planta. En realidad, no se alude para nada a este tipo específico de reducción en ninguno de los Proyectos de Apéndice, ni Borrell entiende que exista especialidad alguna. Pero aparece en el artículo 447 del Proyecto de Compilación, que se modifica al pasar al texto compilado en el sentido siguiente: el artículo 447 entendía que podía ser objeto de reducción cualquier usufructo otorgado a quienes no fueran ni ascendientes ni descendientes del causante; con ello se consideraba reducible el único usufructo que en la actualidad resulta no reducible, es decir, el del cónyuge viudo.
El supuesto de hecho de aplicación de la norma está en el caso en que en virtud de un legado de usufructo no le quede al heredero disponible una cuarta parte de los bienes de la herencia. En este caso, puede proceder a la reducción de acuerdo con las normas siguientes:
a) Sujetos de la reducción
Puede pedirla cualquier heredero. Por tanto, no tendrá derecho a ella el legatario gravado a su vez con un usufructo que alcance la totalidad de los bienes legados ni el donatario mortis causa.
La reducción la puede sufrir cualquier legatario a quien se haya legado un derecho real de usufructo, excluyendo el cónyuge superviviente. En el caso que éste sea segundo consorte, tampoco queda incluido en el supuesto del artículo 234, sino que deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 253 cuando proceda.
b) Objeto de la reducción
Lógicamente debe tratarse de un usufructo universal, ya que los demás no alcanzarán la totalidad de la herencia. Sin embargo, debe advertirse que este requisito no aparece en el artículo 234, por lo que si existen tantos legados de usufructo particular que impidan al heredero el goce de esta cuarta parte mínima de forma...
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