Artículo 614

AutorManuel Albaladejo, A. Fernando Pantaleón
  1. REFLEXIONES SOBRE EL CONCEPTO DE TESORO

    Me ha parecido indispensable, tanto para completar lo dicho al respecto en el comentario al artículo 610, como para el más cabal entendimiento de lo que seguirá en el presente, comenzar con algunas precisiones sobre el concepto de tesoro. Las que limitaré, eso sí, a lo estrictamente necesario a aquellos efectos.

    En mi opinión -como dije en su momento-, los dos requisitos clave del concepto del tesoro en nuestro Derecho (aparte del carácter indiscutido de bien mueble, o conjunto de ellos, del mismo) son los siguientes: a) Se trata de una cosa que el ordenamiento jurídico considera carente de dueño: sea porque realmente no lo tiene (cosa nullius o abandonada), sea porque, aun teniéndolo, es ya imposible que pueda presentarse y probar su dominio (cosa de dueño inhallable), b) Se trata de una cosa (carente de dueño) oculta.

    El primero de dichos requisitos (que el tesoro comparte con las cosas objeto de la ocupación) es el que distingue al tesoro de las cosas (ocultas) perdidas o poseídas: el que motiva que quien encuentra un tesoro no deba dejarlo donde está (que es lo que procede cuando se encuentra una cosa poseída), y que quien encuentra y recoge un tesoro no deba restituirlo o consignarlo (como procede con las cosas perdidas: art. 615, 1.°, del Código civil).

    El segundo de los requisitos es el que distingue al tesoro de las cosas objeto de la ocupación: el que fundamenta los derechos sobre el tesoro del dominus loci por accesión o atracción real.

    1. El tesoro es cosa carente de dueño: sin dueño o de dueño inhallable

      1. Ante todo, hay que afirmar rotundamente que las cosas sin dueño (nullius o abandonadas) también pueden ser tesoros.

        Sabemos ya que algunos autores han negado lo anterior, sosteniendo incluso que es precisamente el hecho de que el tesoro tiene un dueño lo que lo distingue de las cosas objeto de la ocupación (1). [Nótese, porque es muy importante, que tras mantener esto caben dos alternativas: o se afirma que lo que distingue al tesoro de las cosas perdidas es que aquél tiene un dueño inhallable (que es lo que priva de sentido a la aplicación al tesoro del artículo 615), o se afirma que lo que distingue al tesoro de las cosas perdidas es el ocultamiento. Pues bien, esta última afirmación es -como ya advertimos en su lugar {comentario al artículo 610, I, 2, B)- completamente errónea en nuestro Derecho. Aunque ciertamente será frecuente que una cosa oculta que no sea tesoro sea una cosa poseída (poseída por quien la ocultó), no cabe negar la posibilidad de que existan cosas perdidas ocultas (ocultadas, por ejemplo, tras su pérdida, por la acción de las fuerzas naturales); y ño tendría ningún sentido no aplicar a tales cosas lo dispuesto en el artículo 615 del Código civil. Volveremos más adelante sobre este punto.]

        La idea de que las cosas sin dueño no pueden ser tesoros podría intentar apoyarse en el tenor literal del artículo 352 del Código civil Este sería el argumento: el Código define el tesoro como algo «cuya legítima pertenencia no conste»; frase que, evidentemente, carece de sentido respecto de una cosa que no tiene dueño, de algo que, por hipótesis, no pertenece a nadie.

        Pero, como demostró de forma contundente Pappenheim, frente a un argumento semejante, derivado del tenor literal del § 984 B. G. B., aquella idea conduce a resultados muy irrazonables(2). Veamos:

        Si se mantiene que una cosa sin dueño oculta no puede ser tesoro, hay que sostener necesariamente que se trata de una cosa objeto de la ocupación; de una cosa cuya propiedad plena adquiere el primer ocupante, sin derecho alguno sobre ella del dueño del lugar en que estaba oculta (salvo, claro está, que sea él el primer ocupante). Ahora bien, ¿no es completamente absurdo que el dominus loci tenga los derechos que le atribuye el artículo 351 del Código civil si la cosa oculta en su propiedad tiene un dueño inhallable y no tenga, en cambio, derecho alguno sobre la misma si la cosa no tiene dueño? ¿No es completamente absurdo -por mirarlo desde la otra perspectiva- que el descubridor de la cosa oculta en lugar ajeno tenga sólo derecho a la mitad de ella (caso de descubrimiento casual) o a nada en absoluto (caso de descubrimiento data ad hoc opera) cuando la cosa tiene un dueño inhallable y tenga, en cambio, derecho a la plena propiedad de la misma (tomando su posesión civil y la haya descubierto o no casualmente) cuando la cosa no tiene dueño? ¿Tiene acaso sentido que el principio de accesión o atracción real entre en juego cuando la cosa oculta tiene un dueño inhallable y no, en cambio, cuando la cosa oculta no tiene dueño? ¿Tiene acaso sentido que a quien descubre mediante búsquedas intencionadas en terrenos ajenos una cosa oculta de dueño inhallable se le prive de cualquier derecho sobre ella y no, en cambio, a quien descubre de esa forma en terreno ajeno una cosa oculta sin dueño?

        Debe concluirse, por tanto, que, cumplidos los restantes requisitos (esencialmente el ocultamiento), también las cosas sin dueño serán tesoros en nuestro Derecho. O -lo que viene a ser lo mismo- que habrá de aplicárseles por analogía al régimen jurídico del tesoro (3). Argumentando sencillamente que el artículo 352 del Código civil se refiere a cosas «cuya legítima pertenencia no conste» porque contempla únicamente el supuesto normal del tesoro: algo que tiene un dueño (el «no uso» del derecho de propiedad, la no posesión de la cosa oculta no son causas de extinción del dominio por prolongados que sean) que es ya imposible que pueda presentarse y probar su derecho.

      2. Centrémonos ahora en ese supuesto normal de tesoro. El afirmar que tesoro es cosa (oculta) de dueño inhallable conlleva sostener que:

        1. Es absolutamente erróneo definir el tesoro como «cosa oculta de dueño simplemente desconocido para quien la descubre»4. No sólo porque nuestro legislador considera al tesoro oculto «bien que carece de dueño» (art. 610 del Código civil) y es obvio que una cosa oculta de dueño desconocido para quien la encuentra puede perfectamente tener un propietario que pueda presentarse y probar su dominio. Sino también porque carece de sentido aplicar el régimen del tesoro a las cosas poseídas y perdidas por el mero hecho de que estén ocultas y quien las encuentre no sepa a quién pertenecen. Quien encuentra una cosa poseída oculta cuyo dueño desconoce debe dejarla donde está (5); y sería completamente absurdo sostener que el descubrimiento de la misma hace perder el dominio a su desconocido propietario para atribuírselo al descubridor y/o al dueño del lugar en que la cosa estaba oculta. Quien encuentra y recoge una cosa perdida oculta, cuyo dueño desconoce, debe consignarla de inmediato en poder del Alcalde (exactamente igual que quien encuentra y recoge una cosa perdida no oculta; ¿acaso tendría sentido tratar peor al perdedor por el hecho de que la cosa haya quedado, por ejemplo, enterrada por un accidente natural?); y sería completamente absurdo sostener que el descubrimiento de la misma hace perder el dominio a su desconocido propietario para atribuírselo al descubridor y/o al dueño del lugar en que la cosa estaba oculta.

        Los disparatados resultados a que conduce aquella equivocada definición del tesoro han sido puestos de manifiesto con claridad por Moreu:

        Así, podría considerarse lícitamente ocupable (adquirible) como tesoro, sin publicidad del hallazgo, el producto de un robo que ladrones en apuros hubieran debido ocultar en un parque público pocas horas antes de que fuera descubierto por alguien (el jardinero...). Se sustraería también a la publicidad normal a los hallazgos corrientes un reloj encontrado oculto en la arena de una playa muy concurrida aunque no pareciese antiguo el hallazgo y fuese obvio que había sido perdido el reloj hacía pocos días (unas horas: todavía le duraba la cuerda). En fin, una nevada convertiría transitoriamente en tesoros ocultos todas las cosas perdidas valiosas que, al empezar a caer la nieve, se encontraran en el suelo de una determinada superficie (6).

        La cuestión no es meramente teórica: la Rota de Florencia absolvió a unos obreros que se apropiaron de unas monedas encontradas ocultas de cuño muy reciente sobre la base de que el hallazgo constituía tesoro (que se suponía, además, no susceptible de hurto en la mitad correspondiente al dueño del lugar)

        (7).

        Yo prefiero traer a colación la sentencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo de 22 noviembre 1930. Antes de pasar a analizarla, debe recordarse que la Sala Segunda ha venido castigando como hurto «impropio» de la mitad del valor de lo hallado la apropiación dolosa por el descubridor casual de Ja totalidad del tesoro. Generalmente, con base en la norma que tipificaba (como supuesto de hurto hasta la reforma de 1983) la apropiación indebida de cosa perdida. Salvo en la época de vigencia del Código penal de 1928 -a la que precisamente corresponde la sentencia citada- en el que aquella conducta estaba específicamente prevista (también como supuesto de hurto) en el número 5 del artículo 703 (8).

        Estos fueron los hechos: Llegados unos anticuarios ambulantes a la casa donde vivía doña M. G., le propusieron la compra de tres escritorios antiguos o bargueños y, convenida la operación, y entre tanto los compradores buscaban un carro para transportar los muebles, la procesada D. L., de buena conducta, edificante y digna de elogio, que como vecina y gratuitamente auxiliaba en las labores de la casa de M. G., cumpliendo el encargo que ésta le diera, subió al desván de la casa donde se encontraban los escritorios con objeto de limpiarlos. Mientras lo hacía, encontró en uno de los secretos de los escritorios una bolsa de papel conteniendo 9.400 pesetas en billetes del Banco de España, de curso legal, cuya existencia no conocía M. G., ignorándose también la persona a la que dicha suma pudiera pertenecer. La procesada recogió el dinero con ánimo de lucro, llevándoselo sigilosamente a su domicilio.

        La Audiencia condenó a...

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