Artículo 233

  1. LA COMPATIBILIDAD ENTRE CUARTAS

    En esta disposición se soluciona la cuestión de la compatibilidad entre distintas cuartas, muy discutida en los precedentes de la Compilación. El texto recoge la doctrina de Roca Sastre, quien, analizando los precedentes, muy complejos, llega a la conclusión que permite la mencionada compatibilidad. Por otra parte, hay que decir que este artículo es idéntico a su precedente, el artículo 445 del Proyecto de Compilación, que, a su vez, difiere sustancialmente de lo dispuesto en el Proyecto de Apéndice de 1930, que seguía la línea más tradicional, favorable a la incompatibilidad.

    1. La compatibilidad entre la falcidia y la legítima

      El problema se había centrado históricamente en saber si el heredero que fuese hijo del testador resultaba excesivamente gravado con legados, podía detraer conjuntamente ambas cuartas: la legítima, por ser descendiente y la falcidia por ser heredero gravado. En torno al tema se habían planteado dos posturas absolutamente contrapuestas: la de quienes pensaban que ambas eran compatibles, en el sentido de que podían detraerse juntas y la de quienes juzgaban que la cuarta falcidia era incompatible con la legítima, de forma que una excluía a la otra y el heredero-descendiente sólo puede reclamar una de las dos.

      Entre los autores que he podido consultar directamente en torno a la cuestión, me parece significativo lo dicho por Mangilio y por Cáncer. Mangilio afirma que el hijo gravado de restitución puede detraer dos cuartas l. Después afirmará que en virtud de lo dispuesto en el capítulo Raynutio de las Decretales2, debe afirmarse que la falcidia se detrae conjuntamente con la legítima y que si se dijera que la primera entra en lugar de la segunda, se estaría burlando la prohibición del Derecho justinianeo, que impide que el padre pueda privar de la legítima a su hijo sin justa causa3.

      Cáncer, en cambio, siguiendo sobre todo la opinión de Bartolo, a quien cita, entiende que, en primer lugar, la falcidia se detrae una vez deducidos los gastos de entierro y funeral y las deudas del causante, pero no la legítima y, en segundo lugar, que deducida la legítima, no se detrae la falcidia, porque ambas no concurren nunca4, aunque sí lo hacen la trebeliánica y la legítima.

      Los autores catalanes contemporáneos tampoco están de acuerdo en el planteamiento de la cuestión. Pella i Forgas considera que la legítima «no debe disminuirse de modo alguno», por lo que «se tendrá por deuda y deberá entregarse por el heredero sin deducción alguna de la falcidia, el suplemento de la legítima de algún hijo5, por lo que no se detrae la falcidia «en los legados de pago de la estricta y verdadera legítima»6. Es cierto que no resulta demasiado clara la opinión del autor; lo que se deduce prioritariamente es que la existencia de falcidia no puede afectar a la legítima, que se debe antes que nada. Ahora bien, ello no significa que se afirme aquí que ambas son compatibles cuando las cualidades de heredero y legitimario concurren en la misma persona7. Más clara resulta la postura de Borrell; cuando estudia la forma de calcular la cuarta trebeliánica, dice que es distinta de la forma de cálculo de la falcidia, ya que en ésta no se deduce la legítima del heredero, y en la trebeliánica, sí. La explicación es que «la legítima va englobada en la falcidia, al paso que la legítima y la trebeliánica son dos cuartas independientes y, por tanto, compatibles, que el heredero puede cobrar separadamente» 8. Borrell añade que «no debe deducirse la legítima del que cobra la falcidia, porque estas dos cuartas partes no pueden cobrarse juntas, aunque añade que «no obstante, lo pagado por legítima a título singular no puede imputarse a la falcidia»9.

      Esta es la postura que mantenía el Proyecto de Apéndice de 1930, cuyo artículo 327, 1, in fine, señalaba que «del importe de la herencia deberá previamente deducirse, en su caso, la legítima, excepto la parte correspondiente al heredero, ya que se le imputará la falcidia en pago de legítima».

      El giro de la Compilación proviene de la interpretación de Roca Sastre a los citados capítulos de las Decretales. La razón que aduce es de analogía con la cuarta trebeliánica, cuya deducción conjunta con la legítima es lo que regulan los mencionados capítulos. Y así dirá que «si el legitimario que a la vez sea heredero, pero gravado de sustitución fideicomisaria universal o de herencia, tiene derecho a percibir o detraer su porción legitimaria y además la cuarta trebeliánica, la misma razón existe para que el legitimario que resulte ser heredero, pero que esté gravado con legados o fideicomisos singulares que excedan de las tres cuartas partes de la herencia líquida, tenga derecho a percibir o detraer su porción legítima y además la cuarta falcidia» 10; además, la razón por la que surge la falcidia es el incentivo al heredero para que acepte la herencia y «la legítima, o sea, la porción legitimaria correspondiente al heredero excesivamente gravado con legados no puede constituir estímulo alguno para la aceptación de la herencia, pues dicha porción legítima no puede faltarle» 11; otra razón está en la fusión entre legados y fideicomisos, que...

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