Artículo 853

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. NEGATIVA ILETÍTIMA DE ALIMENTOS

    GARCÍA GOYENA(1), al glosar el texto del artículo 672 del Proyecto de 1851, explicó acerca de su causa 1.a, igual a la del artículo que aquí comentamos:

    Esta causa de desheredación no se encuentra entre las 14 de la Novela 115, a pesar de ponerse por tales las de no rescatar al padre cautivo y no salir fiador por él estando preso; y a pesar de que, según la Ley 4, Tít. 3, Libro 25 del Digesto, Nacare videtur: qui alimonia denegat

    .

    Tampoco se encuentra en ninguno de nuestros Códigos nacionales(2): pero sí en los extranjeros modernos que han adoptado la desheredación, y esto es muy conforme a la moral y a la Justicia; vivir es antes y más precioso que salir de la prisión o del cautiverio; el hijo que niega los alimentos, comete en cuanto está de su parte, y a sangre fría, un parricidio indirecto

    .

    Son requisitos de esa causa:

    1. La negativa de alimentos, pudiendo precisarse:

      - que no es necesario que los alimentos hayan sido reclamados judicialmene, bastando que la negativa se pruebe por cualquier medio, con arreglo al artículo 850(3);

      - ni es preciso que se haya producido el hecho de quedarse el ascendiente sin alimentos(4) porque otra persona se los haya prestado;

      - que, en caso de haberse decretado judicialmente la obligación de prestar alimentos, aunque ésta se cumpla, si consta la anterior negativa se habrá producido la justa causa para desheredar(5);

      - que no hay razón para exigir, además, mala fe o temeridad en la negativa(6).

    2. La falta de motivo para la negativa, que debe relacionarse con las causas extintivas de la obligación alimenticia expresadas en el artículo 152(7). De éstas deben excluirse las causas 1.a y 5.a, por referirse ésta al ascendiente obligado frente a un descendiente, y por consistir aquélla en la muerte del alimentista. Quedan, pues las otras tres:

      2.° Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

      3.° Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para aus subsistencia.

      4.° Cuando el alimentista, sea o no heredro forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación

      .

      García GOYENA(8), al glosar el precedente de esta última causa -§ 2, inciso I, del artículo 672. Proyecto de 1851: «También cesa esta obligación en los mismos casos en que está autorizada la desheredación...»- explicó que: «Guarda también conformidad el artículo en este punto con la Ley 5, párrafo II, Tít. 3, Libro 25 del Digesto, unida a la Novela 115, capítulos 3 y 4, y con la 6, Tít. 19, Partida 4 y su glosa 3(9); lo mismo opina ANTONIO GÓMEZ, Variarum resolutionum, tomo 1.°, capítulo II, número 13(10). Cierto es que la Ley romana pone el caso de un hijo que delató a su padre, y que la Partida habla del padre e hijo que se acusan sobre cosa grave, y es uno de los casos de desheredación. ¿Pero no milita igual razón en todos ellos, como es el de poner manos airadas en el padre; trabajarse de su muerte con armas o con hierbas, y abandonarle estando demente? Era, pues, forzoso en buena lógica redactar este párrafo con la generalidad que tiene, mayormente cuando hemos reducido el número de causas de desheredación...».

  2. EL HABER MALTRATADO O INJURIADO GRAVEMENTE

    García Goyena(11) glosó así la equivalente causa 2.a del 672 del Proyecto de 1851: «En la Novela 115, capítulo 3, párrafo 1, se decía: Si quis parentibus suis manus intuterit: párrafo 1, Si gravem et inhonestam injuriam eis ingresserit. La Ley 4, Tít. 7, Partida 6, la copia con nervio y elegancia: Cuando el fijo a sabiendas e sañudamente mete manos airadas en su padre para ferirlo e...

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