Artículo 847

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. MOMENTO DE VALORAR LOS BIENES DE LA HERENCIA PARA SATISFACER EN DINERO LAS LEGÍTIMAS

    Al ocuparme de comentar el artículo 818 (II, b) he anticipado este tema y su planteamiento, que estudié hace años. El nuevo precepto del artículo 847, innovado en la reforma 1981, confirma la interpretación que en esta edición sostengo como la sostuve en la anterior y en otros estudios precedentes, desde el añol951.

    El pago en dinero de la legítima puede efectuarse con bastante distancia cronológica de la muerte del testador; y, en ese período, no tan sólo cabe que varíe el valor de los bienes por diversas causas, independientes de la actuación del adjudicatario del caudal -en especial variaciones de valor de la clase de bienes de que se trate o de la zona en que se hallen-, e, incluso, también puede alterarse el valor de la moneda en curso de que se trate o de la zona en que se hallen-, sino que también puede alterarse el valor de la moneda en curso.

    Desde la primera vez que me ocupé del tema, puse un ejemplo que he repetido en este volumen -en el referido epígrafe II, b, de mi comentario al artículo 818- e invito a su relectura para tomar conciencia de la cuestión.

    Parece que, en perfecta equidad, si el módulo de la legítima lo constituye una cuota de bienes, ésta deberá valorarse cuando se pague su equivalencia en moneda.

    Este fue el criterio predominante, antes del Código Civil, entre los autores castellanos y catalanes.

    Entre los primeros, ÁNGULO(1) dictaminó que «hoc casu quando aestimatio bonorum solví potest, valor bonorum attendi debet non secundum tempus mortis, sed secundum tempus solutionis». La razón -siguiendo a LANCELOTUS- la había expuesto TELLO FERNÁNDEZ(2) «nam cum quota bonorum sit in obligatione, aestimatio vero sit in solutione, ..., mérito ut abo obligatione liberatur, solvendum est id quod debetur, quod debetur vero est illa quota bonorum, solvenda est aestimatio quae temporis solutionis valet».

    AYERVE DE AYORA(3)distinguió según se tratase de legados o mandas, y dictaminó que en este supuesto, si hubiere duda de que cupieran en el quinto disponible, «se han de hacer los aprecios de la herencia por el valor que tenían quando murió el padre o la madre de cuya herencia se trata»; pero en caso de tratarse de partir entre los herederos, «se ha de tener respuesta a hacerse el aprecio por la que valen al tiempo que se hace la partición». «Quod verissimum puto.» Ya que «ante divisionem inqualibet parte hereditatis habeat partem...

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